Heróica Puebla de Zaragoza., Miércoles 22 de Febrero de 2012   
 
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

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 ÍNDICE

CONSIDERANDOS 2
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LIBRO PRIMERO
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN
EL PROCESO CIVIL 9
CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES 10
CAPÍTULO TERCERO:
DE LOS LITIGANTES, REPRESENTANTES
Y PATRONOS 11
CAPÍTULO CUARTO:
FORMALIDADES JUDICIALES 12
CAPÍTULO QUINTO:
RESOLUCIONES JUDICIALES 14
CAPÍTULO SEXTO:
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL 14
CAPÍTULO SÉPTIMO:
TÉRMINOS JUDICIALES 18
CAPÍTULO OCTAVO:
DESPACHO DE LOS NEGOCIOS 18
CAPÍTULO NOVENO:
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 19
SECCIÓN PRIMERA:
COMPETENCIA 20
SECCIÓN SEGUNDA:
IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS 21
LIBRO SEGUNDO
JUICIO
CAPÍTULO PRIMERO:
LAS ACCIONES 24
SECCIÓN PRIMERA:
REGLAS GENERALES 24
SECCIÓN SEGUNDA:
ACCIONES DE CONDENA 25
SECCIÓN TERCERA:
ACCIONES DECLARATIVAS 26
SECCIÓN CUARTA:
ACCIONES CONSTITUTIVAS 26
SECCIÓN QUINTA:
DISPOSICIÓN COMÚN A LAS ACCIONES DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS 26
SECCIÓN SEXTA:
ACCIONES PRECAUTORIAS 26
SECCIÓN SÉPTIMA:
ACUMULACIÓN DE ACCIONES 26
SECCIÓN OCTAVA:
PERSONAS FACULTADAS PARA EJERCER LAS ACCIONES 27
SECCIÓN NOVENA:
ACCIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS 27
SECCIÓN DÉCIMA:
DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN 27
CAPÍTULO SEGUNDO:
EXCEPCIONES 27
CAPÍTULO TERCERO:
DEMANDA 28
SECCIÓN PRIMERA:
REGLAS GENERALES 28
SECCIÓN SEGUNDA:
ADMISIÓN DE LA DEMANDA 30
CAPÍTULO CUARTO:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 30
CAPÍTULO QUINTO:
DESAHOGO DEL JUICIO 31
CAPÍTULO SEXTO:
AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA 32
CAPÍTULO SÉPTIMO:
DE LAS PRUEBAS 33
SECCIÓN PRIMERA:
REGLAS GENERALES 33
SECCIÓN SEGUNDA:
DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS 35
SECCIÓN TERCERA:
PRUEBA DOCUMENTAL 36
SECCIÓN CUARTA:
PRUEBA PERICIAL 38
SECCIÓN QUINTA:
RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL 39
SECCIÓN SEXTA:
LA TESTIMONIAL 39
SECCIÓN SÉPTIMA:
LA PRESUNCIONAL 41
CAPÍTULO OCTAVO:
VALORACIÓN DE PRUEBAS 42
SECCIÓN PRIMERA:
REGLAS GENERALES 42
SECCIÓN SEGUNDA:
VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR 42
CAPÍTULO NOVENO:
DE LA SENTENCIA 43
CAPÍTULO DÉCIMO:
ACLARACIÓN DE SENTENCIA 45
CAPÍTULO UNDÉCIMO:
RESOLUCIONES EJECUTORIADAS 45
CAPÍTULO DUODÉCIMO:
RECURSOS 46
SECCIÓN PRIMERA:
LA APELACIÓN 46
SECCIÓN SEGUNDA:
DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 48
SECCIÓN TERCERA:
LA RECLAMACIÓN 48
CAPÍTULO DECIMOTERCERO:
INCIDENTES 49
CAPÍTULO DECIMOCUARTO:
COSTAS 49
CAPÍTULO DECIMOQUINTO:
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DEL ESTADO 50
CAPÍTULO DECIMOSEXTO:
DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN VÍA DE APREMIO 51
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO:
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DEL ESTADO 51
CAPÍTULO DECIMOCTAVO:
SECUESTRO JUDICIAL 52
CAPÍTULO DECIMONOVENO:
PROCEDIMIENTOS PARA EL REMATE 57
SECCIÓN PRIMERA:
REGLAS GENERALES 57
SECCIÓN SEGUNDA:
REMATE DE BIENES INMUEBLES 59
SECCIÓN TERCERA:
REMATE DE BIENES MUEBLES 60
CAPÍTULO VIGÉSIMO:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD 60
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO:
TERCERÍAS 61
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO:
MEDIDAS PRECAUTORIAS 63
CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO:
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 64
SECCIÓN PRIMERA:
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 64
SECCIÓN SEGUNDA:
INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 64
SECCIÓN TERCERA:
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES 64
CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO:
PREPARACIÓN DEL JUICIO 64
SECCIÓN PRIMERA:
PREPARACIÓN DEL PROCESO EN GENERAL 64
SECCIÓN SEGUNDA:
PREPARACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO 65
SECCIÓN TERCERA:
OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN 66
LIBRO TERCERO
DIVERSAS CLASES DE PROCEDIMIENTOS 67
CAPÍTULO PRIMERO:
JUICIO EJECUTIVO 67
CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO 68
CAPÍTULO TERCERO:
PROCEDIMIENTOS SOBRE DERECHOS REALES 69
SECCIÓN PRIMERA:
DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN 69
SECCIÓN SEGUNDA:
ACCIONES CONFESORIA Y NEGATORIA 69
SECCIÓN TERCERA:
JUICIO DE USUCAPIÓN 70
SECCIÓN CUARTA:
JUICIO REIVINDICATORIO 71
SECCIÓN QUINTA:
JUICIOS DE POSESIÓN 71
CAPÍTULO CUARTO:
JUICIOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL 71
CAPÍTULO QUINTO:
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS
DE DESOCUPACIÓN 72
CAPÍTULO SEXTO:
CONCURSO DE ACREEDORES 73
SECCIÓN PRIMERA:
REGLAS GENERALES 73
SECCIÓN SEGUNDA:
RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN
DE CRÉDITOS 76
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS SOBRE
CUESTIONES FAMILIARES
CAPÍTULO PRIMERO:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO FAMILIAR 77
CAPÍTULO SEGUNDO:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 79
SECCIÓN PRIMERA:
JUICIO DE ALIMENTOS 79
SECCIÓN SEGUNDA:
JUICIO SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD 80
SECCIÓN TERCERA:
ADOPCIÓN 81
SECCIÓN CUARTA:
PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN 82
SECCIÓN QUINTA:
ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES 84
SECCIÓN SEXTA:
JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA 84
CAPÍTULO TERCERO:
PROCEDIMIENTOS HEREDITARIOS 85
SECCIÓN PRIMERA:
ACTOS PREPARATORIOS DE LOS JUICIOS
TESTAMENTARIOS 85
SECCIÓN SEGUNDA:
APERTURA DEL TESTAMENTO
PÚBLICO CERRADO 85
SECCIÓN TERCERA:
DISPOSICIONES GENERALES 86
SECCIÓN CUARTA:
DE LA ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN 90
SECCIÓN QUINTA:
PARTICIÓN 91
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
CAPÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES 93
CAPÍTULO SEGUNDO:
INFORMACIONES AD-PERPETUAM 94
CAPÍTULO TERCERO:
INTERPELACIÓN 94
LIBRO SEXTO
MEDIOS ALTERNATIVOS A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO PRIMERO:
REGLAS GENERALES 94
CAPÍTULO SEGUNDO:
LA MEDIACIÓN 95
CAPÍTULO TERCERO:
LA CONCILIACIÓN 96
CAPÍTULO CUARTO:
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE JUSTICIA INDÍGENA 96
CAPÍTULO QUINTO:
ARBITRAJE 97
CAPÍTULO SEXTO:
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ 99
TRANSITORIOS 99

 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO
DECRETO del H. Congreso del Estado, por el que se expide el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO


Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado; respecto de las iniciativas presentadas por Diputados de los Grupos Parlamentarios de Convergencia y de Acción Nacional por el que reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y la presentada por Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por virtud de la cual se expide el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas garantías a favor de las personas y dentro de ellas se encuentra el acceso a la justicia, misma que debe ser gratuita, expedita, completa e imparcial.
Es innegable que el fenómeno de la globalización ha generado cambios vertiginosos en todos los ámbitos de la sociedad y por ende influye en las instituciones jurídicas pues éstas, deben estar a tono con los nuevos tiempos, modernizándolas y creando otras, que permitan una justicia eficaz que armonicen con el sistema judicial del Estado Nacional y reconozca la solución de conflictos en tribunales internacionales y mediante mecanismos distintos de los jurisdiccionales.
El impulso propio de toda sociedad democrática exige transformaciones profundas en todo el orden jurídico, vislumbrar el derecho como un fenómeno social dinámico y como tal, deben renovarse los mecanismos procesales para resolver los conflictos actuales, lo que constituye la razón esencial de este ordenamiento.
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado que nos rige, ha cumplido un ciclo de vida importante y exitoso, sin embargo, debe actualizarse para adecuarse a los nuevos tiempos y a las nuevas exigencias sociales y jurídicas. La presentación de este ordenamiento se sustenta en la nueva visión del derecho, cuyo objetivo fundamental se centra en el acceso real a la justicia para recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, mediante la instrumentación de procedimientos sencillos, ágiles, claros y breves apegados a la norma fundamental, que permita a los justiciables alcanzar los objetivos con los menores costos para los ciudadanos y al Estado.
En este sentido y en cumplimiento al compromiso asumido por Diputados de la Quincuagésima Quinta Legislatura Local, en el eje de Gobernabilidad y Fortalecimiento Institucional de la Agenda Legislativa 2002-2005, fueron presentadas al Pleno del Congreso las iniciativas relacionadas con el perfeccionamiento al marco legal en materia de Administración de Justicia, situación que responde a expedir un nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; mismo que abroga al Código publicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el Periódico Oficial del Estado.
En consecuencia ante la dinámica impulsada por esta Soberanía en la suma de esfuerzos ante los reclamos más sentidos de la sociedad, hizo posible que en esta importante tarea la Gran Comisión y la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, convocarán a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, Asociaciones, Barras, Colegios de Abogados, estudiosos e investigadores del derecho y ciudadanía en general; a participar con sus opiniones o propuestas en los foros regionales de consulta popular celebrados en: Huauchinango, Teziutlán, Tehuacán y Puebla, con el fin de enriquecer la propuesta de creación del nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado; sin duda, este ejercicio logró sus fines y una vez más permitió el fortalecimiento de la participación de la ciudadanía.
El presente ordenamiento no sólo contiene modificaciones estructurales y técnicas, sino normas que permitirán mejorar la prestación pública de administrar justicia, para ello, se atiende a importantes líneas que articulan la metodología de la propuesta, a saber:
La primera, se relaciona con todos aquellos aspectos encaminados a simplificar los trámites, despojándolos de formalismos inútiles, propiciando que el proceso sea un debate leal y transparente entre los contendientes.
La segunda, se encauza a la búsqueda de la mejor convivencia mediante el ejercicio de la pacificación social, instituyendo sistemas alternos de resolución de controversias.
La tercera, se sustenta en el principio de economía, que no sólo reconoce la imposibilidad del Estado para crear más órganos jurisdiccionales que satisfagan la necesidad de acceso a la justicia, sino que se plantea la necesidad de eficientar ésta racionalmente.
Se erige también en los principios de política procesal, que permitan a los contendientes tener certeza en el desarrollo del juicio y en la solución de las controversias, privilegiando una nueva moral procesal en la que se observen los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe e implementando un sistema de corresponsabilidades que vinculen no sólo a las partes en conflicto, sino a todos aquéllos que intervienen en el procedimiento, como abogados patronos, terceros e inclusive los servidores judiciales, contemplando sanciones a los responsables de la inobservancia de aquéllos.
La teleología del presente Código, se sustenta en la inmediatez requerida en el proceso de audiencias y recepción de pruebas, característicos del procedimiento oral, que brindará a los operadores del sistema, la oportunidad de conocer de cerca los hechos para tener mayores elementos al declarar el derecho, tratando de evitar procesos lentos, pesados y faltos de vivencia.
En la nueva codificación se privilegia también la concentración, que tiende a impulsar el proceso y en forma explícita a reunir en el menor número de audiencias y etapas procesales, la totalidad del procedimiento. Se provee de mayor seguridad jurídica a las partes que intervienen en un proceso, con el propósito de que sean asistidas por profesionales de derecho, procurando fortalecer el equilibrio entre ellas, favoreciendo la asesoría jurídica, para que la acción procesal sea consecuente con los fines de justicia.
Otra de las pretensiones de este ordenamiento es ajustar la normatividad al texto Constitucional, en materia de reconocimiento al derecho de los pueblos y comunidades indígenas de aplicar sus propios sistemas normativos, estableciendo las bases mínimas de acceso real en la solución de los conflictos, dotándolos de asesoría jurídica efectiva, del manejo del procedimiento en el lenguaje natural de los justiciables, con la posibilidad de traducción al idioma castellano, pero sobre todo con el reconocimiento de los usos y costumbres indígenas como normas sustantivas y procesales, que deberán ser tomadas en cuenta por quienes impartan la justicia entre las comunidades indígenas. Se incorpora el principio axiológico dual, el cual permite optar entre un procedimiento de justicia indígena, o los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley.
La sinopsis de este Código se integra de Seis Libros: El primero, relativo a las reglas generales; el segundo, al juicio; tercero, diversas clases de procedimientos; cuarto, procedimientos sobre cuestiones familiares; quinto, procedimientos no contenciosos; y sexto, medios alternativos a la administración de justicia.
El Libro Primero contiene como innovaciones las siguientes:


El Capítulo Primero denominado: “Principios Fundamentales en el Proceso Civil”, instituye las normas mínimas que las partes, los abogados, los tribunales y todos los que intervienen en el juicio deben observar, basada en una nueva moral procesal, para lo cual se tutela que la conducta que adopten las partes sea acorde a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe, y se constriñe a los tribunales a que se observe, vigile y se sancione la violación de dichos principios.
El Capítulo Segundo denominado: “Partes en los Procedimientos Judiciales”, en éste se incorporan las instituciones jurídicas relativas a los derechos difusos y colectivos, o denominados derechos de tercera generación reconocidas por las nuevas tendencias del pensamiento, cuyo objeto es el de legitimar a la sociedad y a grupos colectivos concretos que se encuentren en los supuestos definidos, el acceso a la justicia para la defensa de sus derechos, con lo cual se opta por un reconocimiento de intereses distintos a los tradicionales, haciéndolos exigibles.
El Capítulo Tercero llamado: “ De los Litigantes, Representantes y Patronos”, se crea con el propósito de dar mayor seguridad jurídica a las partes, dotándolos de un adecuado y real patrocinio, para evitar que por una deficiente asesoría jurídica, se pueda perder un litigio en detrimento de los derechos de los justiciables, por lo que se eleva a la categoría de presupuesto procesal, el patrocinio y participación directa de un profesional del derecho que garantice la óptima defensa de los intereses en disputa.
El Capítulo Cuarto: “De las Formalidades Judiciales”, mantuvo las instituciones tradicionales e introdujo como innovación, el uso de la firma electrónica, como una respuesta indispensable a los adelantos tecnológicos que potencian la comunicación a través de sistemas cibernéticos que se deben considerar como los nuevos modelos para gestionar y promover los actos jurídicos y procesales, finalmente la imposición de una sanción a quien utilice en forma maliciosa o indebida las copias certificadas de los expedientes.
El Capítulo Quinto: “De las Resoluciones Judiciales”, en él se hizo la precisión, que las sentencias definitivas son aquéllas que resuelven el fondo del negocio y no aquéllas que determinan cualquier deficiencia procesal.
En el Capítulo Sexto: “Medios de Comunicación Procesal”, establece el catálogo que las conforma, así como las distinciones entre notificación, citación y requerimiento, las diversas formas de notificar, el deber de los interesados de concurrir al Tribunal para ser notificados, la determinación de que sólo será personal el emplazamiento, las diversas formas en que se practicará éste, la regla general de que toda notificación se hará por lista, los requisitos que deben contener los edictos, qué diligencias deben practicarse mediante exhorto y los elementos que deben contener las citaciones. Todo lo anterior responde a la necesidad de romper con viejos esquemas, que propiciaron vicios, nulidades reiteradas, reposiciones y concesión de amparos, que han reducido la confianza social en los procedimientos judiciales, ante lo cual fue indispensable instrumentar un nuevo paradigma, que tiende a garantizar, seguridad jurídica y sobre todo la escucha real o derecho de audiencia, por los interesados de la controversia planteada.
El Capítulo Séptimo: “Términos Judiciales”, incorpora la institución de la caducidad de los juicios en que se deje de actuar por más de noventa días hábiles, a fin de darle eficacia terminal a los procedimientos judiciales, con excepción de los familiares, en los que se preserva la oficiosidad de la instancia.
Capítulo Octavo, denominado: “Despacho de los Negocios”, introduce la orden de presentación ante el Tribunal al contumaz que se niega a cumplir una determinación judicial, con la finalidad de hacer efectiva la autoridad directiva que el Juez tiene en los procedimientos y evitar evasión, retardo y obstaculización en el avance de la prosecución judicial.
Capítulo Noveno: “Presupuestos Procesales”, tiene como principal finalidad el definir el concepto y de manera precisa cuáles son los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción civil, de manera que las partes los satisfagan a plenitud y eviten con ello violaciones formales al procedimiento. Se elimina la recusación sin causa, por ser la tendencia procesal de los códigos en el país, además porque en la práctica y realidad forense ha mostrado su inutilidad implicando un retardo innecesario en el despacho de los negocios.
En el Libro Segundo, denominado: “Juicio”, se determinan las acciones, su clasificación, una redacción más clara y sucinta, se regula la acción de jactancia y se conservan las instituciones de acumulación de acciones, las personas facultadas para ejercerlas y se determina el documento fundatorio de la acción. Se conserva la institución de excepciones.
En relación con la demanda, se establecen disposiciones precisas de cómo formularse por escrito, a fin de que quienes promuevan, cumplan con esos requisitos evitando la dualidad, confusión e imprecisión en el ejercicio de sus derechos subjetivos, con la novedad del anuncio que de las pruebas debe realizar el promovente, para el conocimiento del contrario, para su admisión, preparación y recepción oportuna, con lo cual se reduce de manera notable una de las fases más prolongadas del procedimiento actual y se favorece el cumplimiento de los principios de concentración, oralidad e inmediatez. También se define de manera clara qué documentos deben acompañarse con la demanda a fin de lograr la pertinencia de la prueba y la vinculación de los hechos con la justificación indispensable para la acreditación de los mismos y la congruencia de la decisión. En la admisión de la demanda, el Tribunal deberá observar que se cumplen los presupuestos procesales, definiendo los que pueden subsanarse y los que no, con el afán de evitar procedimientos inútiles que no concluirían con sentencia o bien que llevarán a la reposición del procedimiento.
La contestación de la demanda tiene forma y orden expreso con la intención de que los litigantes y sus patronos o asesores, den respuesta directa, completa y clara a los elementos que contiene la demanda, con lo cual se busca la congruencia entre los elementos postulatorios más importantes, quedando fijada la litis entre las pretensiones del actor, los hechos aceptados por el demandado, las defensas y las excepciones opuestas y con ello fijar la litis de manera que permita al juzgador decidir de manera objetiva, completa y directa con relación a las cuestiones formuladas por las partes en sus escritos. En la contestación de la demanda, deben ofrecerse también las pruebas para que el juzgador proceda a su admisión, preparación y desahogo de la correspondiente audiencia de juicio. Se mantiene la fórmula de tenerla por contestada en sentido negativo, cuando el demandado no la conteste y se preservan los demás elementos de la legislación vigente.
En el desenvolvimiento del juicio en general, se establece como fase previa la audiencia de conciliación, con la que se pretende resolver el conflicto, dando un sello distintivo al procedimiento civil, propiciando una forma auto-compositiva, al ser los mismos justiciables los que arriban a la solución del litigio, bajo la dirección del Tribunal, mecanismos que en la realidad jurídica del país han dado resultados satisfactorios al reducir costo, tiempo y desgaste innecesario para las partes y para el Estado. Es importante indicar que el propósito de conciliar dentro del proceso, se entiende como una fórmula para mejorar el acceso a la justicia, de tal suerte que es un deber acudir a la audiencia citada, pero en ningún caso se obliga a conciliar por ser un acto eminentemente voluntario. Se indica de manera precisa que lo narrado en los procesos de conciliación no podrá ser considerado como argumentos de las partes dentro del procedimiento que se ventila o en cualquier otro.
Asimismo, la intención de citar al demandado al recinto judicial obedece a varias finalidades: En primer término, la reivindicación del sistema judicial, su credibilidad ante la sociedad, la persuasión del indispensable respeto al estado de derecho; segundo, propiciar que las partes se acerquen a los tribunales y principalmente a los jueces, para el conocimiento inmediato de los hechos, de la persona y actitud de quienes intervienen en los litigios y como consecuencia reducir la posibilidad de los deficientes o inexistentes emplazamientos que se dan en el tradicional esquema procesal; en tercer lugar, la certeza de la existencia de un procedimiento judicial instaurado en contra del demandado; y por último, la convicción para el Tribunal dé la existencia y acreditación de la persona del demandado o de su representante, apoderado o patrono, con el objeto de evitar en lo posible, los fraudes procesales que afectan la seguridad jurídica.
Cuando no se logra la conciliación procesal se procede al emplazamiento, que deberá realizarse por el secretario en el mismo recinto del Tribunal; esta fórmula constituye una innovación en el procedimiento, pues en reiterados análisis se llegó a la conclusión de la inconsistencia de los emplazamientos que practican los diligenciarios, bajo el esquema del Código de Procedimientos a abrogar, generando un verdadero “cuello de botella”, que reduce la eficacia y certeza de todo un procedimiento ante la posibilidad de su anulación, reposición o restitución, con el consecuente perjuicio de quien promueve de buena fe, quien no es citado legalmente y por tanto ignora el procedimiento, o en su caso la práctica maliciosa con ánimo de retardo, de quienes sabedores del juicio, aprecian una deficiencia y la aprovechan no acudiendo al llamado judicial, provocando lo anterior un abuso de los recursos públicos que significan procedimientos judiciales inútiles. Para corroborar las irregularidades que ha producido el emplazamiento, basta revisar las estadísticas que se producen en los juzgados del Estado, con relación a la eficacia terminal de los procedimientos y las razones de nulidad y reposición, destacando dentro de ellos los amparos directos e indirectos que se conceden y los múltiples criterios jurisprudenciales que se emiten generados a la sazón del formalismo exacerbado del emplazamiento en el esquema actual.
Se plantea como consecuencia de la inasistencia de las partes a la audiencia de Conciliación, para el actor se decretará el sobreseimiento del juicio; y para el demandado, su negativa para conciliar, ordenándose su emplazamiento en la forma que dispone el presente ordenamiento.
La audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, podrá ser pública o privada; y una vez llamadas las partes por el secretario, se procede a determinar quiénes pueden estar presentes, los que desde luego estarán en lugar separado para ser convocados en el momento de su participación, siendo obligación de todos los citados comparecer a la diligencia y presentar por las partes los objetos, materiales y pruebas que sean materia del desahogo, con la indicación de que no asista puntualmente al inicio de la diligencia debidamente identificado no podrá participar en momentos posteriores.
Las pruebas se recibirán en el orden que designe el juzgador sin que deba sujetarse a la relación de presentación hecha por las partes, de ser necesario señalar nuevo día y hora para el supuesto de que no fuese posible desahogarse todo el material probatorio. Concluido el periodo de desahogo, se concederá un término para alegar en forma oral y el Juez levantará acta circunstanciada, que firmarán los que intervinieron, de la cual deberá quedar constancia de registro en cualquier medio aportado por la ciencia.
Respecto de las pruebas se mantiene en lo general las reglas del Código que se abroga, precisando las pruebas que no pueden ser admitidas, así como la obligación de vincular de manera expresa los medios de convicción con los hechos formulados por las partes.
Se reconocen como medio de prueba: La declaración de parte sobre hechos propios, antes confesional y sobre hechos ajenos; una innovación es el concepto de documento, como elemento que por su naturaleza objetiva consigna en sí mismo la memoria de un hecho, actos o acontecimientos mediante el empleo de un lenguaje escrito, de una imagen o de un sonido; los documentos públicos y privados, así como otros elementos aportados por la ciencia, la técnica y el arte; el dictamen pericial; la inspección judicial; los testigos y las presunciones.
La declaración de parte y la testimonial, requieren interrogatorio previo por escrito o de manera verbal, salvo el caso de que deban desahogarse por Juez ubicado en lugar distinto, caso en el cual deberán formularse los interrogatorios correspondientes para su calificación y seguridades que correspondan. Las autoridades declararán en el procedimiento mediante oficio. Las pruebas de inspección y pericial, requieren los puntos concretos sobre los que deba versar la prueba y su pertinencia y relación con los hechos, teniendo el Juez amplias facultades para despejar de manera directa dudas con relación al material probatorio.
La valoración de las pruebas preserva lo que en doctrina se conoce como sistema mixto, al establecer pruebas tasadas y libres con precisiones que no tiene la legislación anterior. Se mantiene la orden al Juez en el sentido de que la valoración de pruebas deberá procurar que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal. El Juez en todo caso razonará de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica su decisión.
La sentencia es la decisión definitiva de la cuestión planteada y deberá tratar de las acciones deducidas y excepciones opuestas. El Juez antes de dictar la sentencia, tiene la obligación de estudiar de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales, los presupuestos procesales y si aprecia violaciones que afectan la defensa de las partes puede ordenar subsanarlas, reponer los procedimientos, en lo general o en actos procesales en lo concreto y sólo para el caso de litis consorcio, pasivo necesario, declarará improcedente la acción si no se hubieren llamado a todos lo que la conforman. Si no hay omisiones o habiéndolas, se hubiesen regularizado, procederá al estudio de las reclamaciones que podrán, en su caso, producir la reposición del procedimiento. Analizadas aquéllas, procederá al estudio de las excepciones procesales y declarará la improcedencia de la acción y el sobreseimiento; en caso contrario decidirá el fondo del negocio.
La sentencia no requiere forma especial pero sí una relación sucinta del planteamiento de las partes y la motivación y fundamentación del fallo, que no podrá ser otra cosa que las deducciones y conclusiones a la que llegue el Juez para decidir el caso con base en derecho y finalmente, los puntos resolutivos. Se le faculta al Juez para que atienda a la pretensión real de las partes pero sin variar la sustancia de los hechos.
Deberá también fijar cantidad líquida o establecer las bases para liquidar daños, perjuicios, frutos o intereses. También deberá establecer razonadamente las multas que merezcan las partes y terceros. Se establecerá en forma clara los efectos y alcances del fallo, tanto a las partes como terceros o litisconsortes. Podrá publicarse un extracto de la sentencia a cargo y costa del vencido mediante su inserción por una sola vez en algún diario del Estado.
Se preservan las instituciones de aclaración de sentencia y resolución ejecutoriadas.
El sistema de recursos se simplifica para sólo dejar dos: Apelación y Reclamación. Respecto del primero, tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada y procede contra la sentencia definitiva o contra resoluciones que sin decidir el fondo, pone fin a la instancia. Sólo procede la apelación respecto de casos patrimoniales cuya cuantía exceda de quinientos días de salario mínimo a la fecha de interposición del procedimiento. La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada, se exige su interposición por escrito; se determina la concentración de apelaciones si ambas partes la interponen; se conserva la apelación adhesiva; se establecen disposiciones concretas y límites de la resolución que deberá observar el Tribunal de apelación. Se regula la facultad de atracción para el trámite por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para la apelación, institución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no había sido regulada por la actual Ley Procesal.
La Reclamación tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento. Se presenta ante la autoridad que dicta los autos y se puede interponer en la audiencia, cuarenta y ocho horas después de notificado el auto y se formulará verbalmente o por escrito. Dicho recurso no suspende el procedimiento y deberá resolverse en la sentencia.
Se reduce y simplifica la cuestión incidental, debiendo presentarse por escrito con las pruebas que la acrediten; se construye en cuerda separada y sin suspensión del procedimiento; debe promoverse dentro de veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho que los motiva. De ser necesario habrá una audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos. La resolución que se emita no admite recurso alguno.
Se precisa la forma de ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales del Estado, estableciendo reglas claras para hacer eficiente el debido cumplimiento de las mismas, dotando al Tribunal para aplicar las medidas coactivas que estime pertinentes para el caso, conservando que no procede recurso contra los proveídos dictados en ejecución. Se propone una vía de apremio para los casos que la misma Ley prevé y se determinan reglas claras para su obtención. Se establecen nuevas y sencillas reglas para la ejecución de resoluciones dictadas por tribunales distintos a los del Estado.
Se desarrolló un nuevo esquema para el secuestro judicial, a fin de hacer más efectivos las ejecuciones que decretan los jueces, a fin de favorecer la tramitación del juicio y evitar retardos en el despacho de los negocios.
El procedimiento de remate, fue modificado con el afán de hacer más simple su proceso, con lo cual no sólo se busca favorecer y agilizar el derecho consignado en sentencia ejecutoria, sino también para coadyuvar en la eficiencia terminal y posterior archivo de los casos en los que se haya embargado o dejado en garantía real el bien del vencido, pues también se ha observado que existe un complejo y tardado proceso de remate en la legislación que se abroga, será salvado mediante esta nueva fórmula.
Se preserva la institución de tercerías, con la misma intención de simplificar y precisar sus alcances y contenidos.
Respecto a las medidas precautorias, contienen facultades para que antes, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia, se garantice su resultado y se mantenga la situación de hecho, la preservación del bien o lo relacionado con la acción, concediéndole al juzgador siete medidas precisas que dicho sea de paso, eliminan los interdictos que en la práctica no eran juicios provisionales sino en verdad, juicios de fondo que retardaban la solución definitiva del conflicto. Se limitan dichas medidas a la justificación de la necesidad y al otorgamiento de una garantía para responder de los daños y perjuicios, pudiendo otorgarse contragarantía por el afectado para levantar dicha medida, siempre que se garantice el monto de lo reclamado.
La suspensión e interrupción del procedimiento se preservan y aclaran para mayor seguridad y aplicación por el Juez, a fin de evitar su uso incorrecto y la prolongación indefinida que contradice la finalidad de concluir los conocimientos con oportunidad.
Se preserva la preparación del juicio con algunas directrices concretas para su uso oportuno y adecuado por los promoventes en los juicios.
En el Libro Tercero se contienen diversas clases de procedimientos, en la inteligencia de que en los casos en que deba tener forma de juicio, se solventen cumplidas las particularidades bajo la fórmula del juicio único, con lo que se busca dar integración y coherencia al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Se establece un juicio oral sumarísimo como procedimiento especial. La característica simple y oral resaltan en esta fórmula, pero en ningún caso se podrá acceder a él, si no es por voluntad expresa y anterior a la controversia, que conste en acto jurídico fehaciente. Su naturaleza novedosa es principalmente ágil, porque podrá ser desahogado en un lapso aproximado de treinta días, admitiendo únicamente el recurso de apelación con efecto suspensivo y devolutivo contra la sentencia definitiva y otorgando gracias al vencido que con su conducta para acudir a este sistema y la desplegada en el juicio haya favorecido la pronta administración de justicia.
En el Libro Cuarto, se establecen los procedimientos sobre cuestiones familiares. La naturaleza pública de estas cuestiones se rige por disposiciones específicas, resaltando las mayores facultades del juzgador, la procuración de preservar el núcleo familiar, la atención preferente a los intereses de los vulnerables, la posibilidad de pedir oralmente o por escrito la intervención del Juez, se convoca al acuerdo que no afecte derechos, la suplencia de la deficiencia en los argumentos y pruebas de las partes, la posibilidad de que el Juez oriente a los interesados y la facultad de ordenar la recepción de pruebas, aun las no ofrecidas por las partes.
Respecto a los procedimientos se dividen en ordinarios, especiales y privilegiados. Los primeros deberán seguirse en la forma del juicio único. Los especiales tienen una tramitación particular que el propio Código define. Los privilegiados tendrán una naturaleza breve y podrán incluso ser tramitados en un mismo día si se reúnen los requisitos que las disposiciones concretas refieren, mencionando como ejemplos: la suplencia del consentimiento para contraer matrimonio; la calificación de impedimentos para el matrimonio; la autorización de separación del domicilio familiar; las cuestiones de violencia familiar; los derechos de convivencia; la custodia provisional; la retención y recuperación de la posesión de los hijos; entre otros. No habrá formalidad para este tipo de procedimientos y la resolución se emitirá en la misma audiencia, pero deberá estar fundada y motivada. Las medidas provisionales o urgentes que dicte el Juez podrán ser modificadas o revocadas si las causas que motivaron varían o desaparecen.
En los procedimientos especiales se tramitarán los alimentos, las cuestiones de paternidad y maternidad, la adopción, la interdicción, las disposiciones de bienes de incapaces y ausentes; y la rectificación de acta.
Hay un nuevo esquema unificado para la tramitación de los juicios hereditarios, pues se abandona el modelo de las sucesiones testamentarias e intestamentarias y se creó un solo sistema, lo que obedece a cuestiones de orden sustantivo. También se abandona el esquema de las cuatro secciones para desarrollar un modelo unificado que permite reducir los tiempos para el trámite de las cuestiones sucesorias, ya que los derechos hereditarios, el nombramiento de albaceas, los inventarios y las cuestiones de administración, así como las de liquidación y partición pueden tratarse desde el escrito inicial y una vez reconocidos los derechos y definidos los inventarios, se puede proceder a la liquidación de la sucesión. Sin duda favorecerá la seguridad jurídica, la trasmisión de patrimonios para las personas beneficiadas por las disposiciones testamentarias o por la sucesión legítima prevista en el Código Civil del Estado, pero resulta importante la precisión y claridad de los conceptos que evitarán en muchos casos, meses o años de incertidumbre entre familiares que son causa de otros problemas ante el retardo e indefinición de los derechos sucesorios. Se concede a los notarios mayores facultades para el trámite de sucesiones en donde sin existir controversias, los interesados que puedan pagar el servicio, prefieran optar por hacer la traslación patrimonial ante dichos fedatarios, ampliando con ello el acceso a la justicia y mejorando las posibilidades de solución de algunas cuestiones sucesorias, sin desconocer que esto reducirá en alguna medida los trámites ante los juzgados.
En el Libro Quinto se regulan los procedimientos no contenciosos, destacando las informaciones testimoniales y las interpelaciones.
En el Libro Sexto se contienen los medios alternativos a la administración de justicia, reconociendo la Ley de manera específica a los siguientes: la mediación, la conciliación, las prácticas, usos, costumbres, tradiciones y valores culturales de los pueblos y las comunidades indígenas, el arbitraje y los procedimientos ante los jueces de paz que tendrán tramitación especial.
Sin duda es una novedad la inclusión de estos medios alternos al juicio tradicional, ya que además de ser una tendencia universal la ampliación de un sistema multi-puertas que dé solución distinta a los controversiales, el reconocimiento de los acuerdos obtenidos mediante la mediación y la conciliación, así como las formas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, permitirán que muchos habitantes del Estado, puedan de manera efectiva acceder a la solución de sus problemas, dado que el esquema actual, no permitía que las personas encontrarán mecanismos baratos, simples y accesibles y sobre todo que ellos mismos de manera directa participarán en la solución de sus problemas, sin reiterar que el reconocimiento de las tradiciones y procedimientos indígenas son hoy un imperativo constitucional, que bien queda satisfecho al considerarse de manera amplia el acceso de estas comunidades a los procedimientos judiciales en el Código adjetivo Civil que se propone.
El arbitraje fue diseñado de manera diferente para que su concreción y claridad favorezca su utilización, dado que en la práctica éste no se dio por razones diversas, pero que los tiempos de apertura comercial y de múltiples y complejas relaciones humanas, exigen hoy su aplicación.
Queda pues reseñado el contenido general del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que pretende dar una mayor satisfacción a los justiciables en la solución de problemas jurídicos del orden civil y que sin lugar a dudas hará eficiente el trabajo de funcionarios judiciales y abogados que integran el foro, mejorando las relaciones de sociedad con gobierno, favoreciendo procesos democráticos que mantengan y mejoren la gobernabilidad, la seguridad jurídica, la convivencia armónica y la justicia.
Sin duda, la suma de propuestas y opiniones consideradas por Magistrados del Poder Judicial del Estado, Diputados de los Grupos Parlamentarias de esta Legislatura, Instituciones, Investigadores del derecho y de la sociedad misma, hizo posible que los trabajos legislativos de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, perfeccionaran y enriquecieran el contenido del ordenamiento que se expide, expresiones que contribuyen a eficientar la impartición de justicia en la Entidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 20 y 24 fracción I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide el siguiente:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

 LIBRO PRIMERO REGLAS GENERALES

LIBRO PRIMERO REGLAS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
EN EL PROCESO CIVIL

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho. Toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fije la presente Ley, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito por lo que quedan prohibidas las costas judiciales.
Los particulares a fin de resolver sus controversias, podrán elegir los medios alternativos a que se refiere esta Ley.
Artículo 2.- La Ley procesal es igual para todos, a excepción de los casos señalados expresamente en ésta.
La mujer y el hombre son iguales ante la Ley. Cuando el empleo gramatical de los términos refiera a un género, se entenderán comprendidos ambos, para todos los efectos legales.
Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley.
En los procedimientos ordinarios en que intervengan indígenas, el Estado en todo tiempo los proveerá de asesoría jurídica gratuita y de intérpretes que tengan conocimiento de su lengua, cultura y costumbres.
Para la cooperación procesal internacional, se aplicarán los tratados internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos; las disposiciones contenidas en este Código y únicamente en los casos de remisión expresa de la Ley a disposiciones de origen extranjero.
Artículo 3.- El Estado está obligado a garantizar la celeridad de los procedimientos, en cuya consecución deben participar los tribunales, las partes, los órganos auxiliares de la jurisdicción y cuantos intervengan en ellos.
Artículo 4.- Las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados, asesores legales, y todos los participantes en el proceso; ajustarán, necesariamente, su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe.
Artículo 5.- El Tribunal está obligado a observar y a vigilar que se respeten los principios contenidos en el artículo anterior, sancionando de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento su inobservancia y evitar por todos los medios legales a su alcance el fraude legal, el procesal, la colusión, la malicia, la obstrucción y cualquier otra conducta que impida el desarrollo ágil o el fin lícito del proceso.
Existe fraude legal cuando se simulan actos tendientes a eludir la observancia de la Ley o el cumplimiento de una obligación, con la finalidad de perjudicar intereses ajenos en beneficio propio o de tercero.
Existe fraude procesal cuando de mala fe las partes, abogados patronos, procuradores o terceros realizan actos u omisiones que induzcan al error judicial y tiendan a obtener una resolución con fines ilícitos.
Existe colusión cuando se actúa mediante acuerdo fraudulento y secreto de dos o más personas, tendiente a perjudicar los derechos de un tercero.
Existe malicia cuando se actúa con intención manifiesta de dañar o perjudicar, formulando imputaciones de mala fe, o dando informaciones falsas que induzcan al error.
Existe obstrucción cuando mediante la articulación de actos inútiles o ajenos al litigio se retarde o se entorpezca el trámite procesal.
CAPÍTULO SEGUNDO: PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 6.- El procedimiento civil tiene por objeto, que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena.
Artículo 7.- Los procedimientos no contenciosos tienen por objeto la intervención de la autoridad judicial, en los asuntos en los cuales la Ley lo autorice, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.
Artículo 8.- Pueden iniciar los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, o intervenir en ellos, por sí o por medio de sus representantes, las personas que tengan interés en el objeto de esos procedimientos o un interés contrario.
Artículo 9.- Cuando se haya transmitido a otra persona el interés jurídico, dejará de ser parte quien transmitió su derecho y lo será el adquirente de éste.
Artículo 10.- Cuando un incapaz carezca de representante y tenga interés jurídico, se dará vista al Ministerio Público para que intervenga y promueva lo que corresponda.
Artículo 11.- Las instituciones y asociaciones que cuenten con el permiso correspondiente a su denominación de la Secretaría de Relaciones Exteriores para haberse constituido ya sea de interés social, no políticas ni gremiales, el Ministerio Público y cualquier integrante de la comunidad, en los casos relativos a la defensa del medio ambiente, de valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos, se encuentran legitimados para promover el procedimiento correspondiente.
Quienes promuevan, serán responsables de los daños y perjuicios que se pudieren causar por el indebido ejercicio del derecho previsto en este artículo.
Cuando estos procedimientos, tiendan a suspender la ejecución, construcción o continuación de una obra o la prestación de un servicio público, deberán otorgar previamente garantía suficiente a juicio del Juez que no deberá ser mayor al cincuenta por ciento del costo de la obra, para la procedencia de la suspensión, en los casos en que la Ley lo permita.
Artículo 12.- Cuando la afectación de derechos individuales, se produzca en forma colectiva, por un hecho común imputable a otra persona, podrá intentarse la acción por cualquier interesado, institución, agrupación o entidad que tengan por objeto su defensa y protección. Si se pretende la adhesión a la acción por personas que se encuentran en la misma situación jurídica concreta, se procederá en forma previa, en los términos que para los actos preparatorios prevé este Código.
Artículo 13.- Para ser admitido en juicio un gestor oficioso, deberá garantizar que el titular del derecho pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, que él, indemnizará los daños y perjuicios que se pudieren causar con su gestión.
Artículo 14.- Si varios actores ejercitan la misma acción en una demanda, o varios demandados niegan la acción u oponen la misma excepción, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Los actores deberán tener un solo representante común;
II.- El representante común de los actores será nombrado por éstos en el primer escrito;
III.- Los demandados deben tener un solo representante común, y
IV.- El nombramiento del representante común de los demandados lo harán en la contestación de la demanda.
Artículo 15.- Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, el nombramiento de representante común deberá hacerse, dentro de los tres días siguientes al primer acto procesal en el que aparezca la multiplicidad.
Artículo 16.- Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados dentro de los términos establecidos en los dos artículos anteriores, sin requerimiento previo lo hará de oficio el Juez o el Tribunal, eligiendo a uno de ellos.
Artículo 17.- El representante nombrado conforme a los artículos anteriores, tiene las facultades necesarias para continuar los procedimientos hasta su terminación, incluyendo la ejecución de sentencia, sin que tenga, salvo mandato especial, facultades extrajudiciales o de dominio.
Artículo 18.- Además de las promociones del representante común, los interesados podrán ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, así como recurrir la sentencia dictada en el juicio.
CAPÍTULO TERCERO: DE LOS LITIGANTES, REPRESENTANTES
Y PATRONOS

Artículo 19.- Es presupuesto procesal, que todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, estén autorizados por un abogado patrono, el que deberá contar necesariamente con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes. Sin dicho requisito se desecharán de plano.
La disposición anterior no será aplicable:
I.- Cuando en el procedimiento intervenga como parte en sentido material un abogado que reúna los requisitos mencionados;
II.- Cuando las partes no estén en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado particular que reúna los requisitos establecidos en esta Ley, y
III.- Cuando las partes manifiesten que no desean ser patrocinados por abogado particular.

En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, el Estado para asegurar la debida defensa de los intereses del particular, les proveerá un defensor social, sin perjuicio de que puedan

ser patrocinados de manera gratuita por abogados de los bufetes de las instituciones públicas o privadas, que prestan tal servicio, los que deberán cubrir los mismos requisitos.
Artículo 20.- Sólo las partes o sus abogados patronos podrán comparecer ante los tribunales para la consulta de los expedientes y práctica de las diligencias. Excepcionalmente podrán hacerlo los alumnos que estén realizando su servicio social o prácticas profesionales y los pasantes, todos de la carrera de derecho a condición de contar con autorización del Tribunal Superior de Justicia, la que se expedirá siempre y cuando se justifique ante el propio órgano, que le ha sido expedida por la Universidad o Escuela de estudios superiores, la constancia que acredite ese carácter, que actúa bajo la tutela y responsiva de un abogado patrono y conforme al reglamento que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, relativo a la prestación del servicio social obligatorio y pasantía.
Artículo 21.- Cuando se desprenda de actuaciones que los abogados patronos que intervengan en un procedimiento, obraron de mala fe, serán solidariamente responsables con la parte a quien patrocinan, de las multas que le sean impuestas por la realización de fraude legal o procesal, colusión, simulación y cualquier otra conducta ilícita o que tienda a entorpecer el procedimiento o sea contraria a la buena fe y a la lealtad procesal en los términos que previene la presente Ley. También lo serán por las responsabilidades en que incurran los pasantes de derecho, que actúan bajo su tutela.
Las multas que se impongan conforme a este Código, se cuantificarán siempre en días de salario mínimo general, para la zona económica.
Artículo 22.- Las partes en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben expresar el nombre y domicilio del abogado que habrá de patrocinarlas y los datos de registro de su título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia, los que se confrontarán con el libro oficial respectivo. El patrono debe estampar su firma autógrafa en señal de aceptación del cargo que le ha sido conferido, protestando su leal desempeño en la primera diligencia en que comparezca.
Artículo 23.- Las partes tendrán el derecho de revocar la designación de abogado patrono, quien a su vez tendrá el derecho de renunciar al patrocinio, por motivos personales o cuando sus decisiones en relación al propio asunto no sean aceptadas por el cliente y pugnen con los principios que rigen la conducta del patrono en los términos que establece la presente Ley, surtiendo efectos la sola manifestación en tal sentido para que se tenga por revocado o renunciado al patrocinio.
Artículo 24.- Los patronos tendrán las obligaciones siguientes:
I.- Conducirse con honestidad, para con sus patrocinados, su contraparte y los tribunales;
II.- Poner al servicio de su cliente todos sus conocimientos científicos y técnicos para la defensa lícita de sus intereses;
III.- Guardar el secreto profesional;
IV.- No alegar, a sabiendas, hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas;
V.- No actuar, ni conducir a su representado en forma maliciosa o inmoral, sin apego a la verdad y a la Ley;
VI.- Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas o de faltar al respeto al Tribunal, a la contraparte o sus representantes y a todo aquél que intervenga en el proceso;
VII.- Orientar a sus patrocinados sobre la conveniencia de conciliar con su contraparte, evitando el procedimiento contencioso, y
VIII.- Las demás que fijen las leyes.
Artículo 25.- Los abogados patronos se considerarán procuradores judiciales, con todas las facultades que para los de su especie establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; podrán llevar a cabo, siempre en beneficio de quien los designe, cualquier acto de naturaleza procesal, quedando exceptuadas las facultades de disposición sobre el derecho del litigio, así como la de substitución, delegación o ampliación de la designación hecha a su favor.
Artículo 26.- Todas las obligaciones y deberes contenidos en este Capítulo, resultan aplicables, en lo conducente, a los procuradores judiciales y a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas.
CAPÍTULO CUARTO: FORMALIDADES JUDICIALES
Artículo 27.- Para la validez de las actuaciones judiciales, es necesario que éstas se practiquen en días y horas hábiles. Son horas hábiles las que median entre las siete y dieciocho.
Artículo 28.- Son días inhábiles los que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y además aquéllos en que no hubiere labores en las oficinas respectivas.
Artículo 29.- El Juez o Tribunal pueden habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 30.- Las actuaciones judiciales, así como los escritos que presenten las partes, deben escribirse en idioma Español, con referencia al número de expediente y pieza de autos a que correspondan, con margen de una quinta parte por lo menos y con la ceja necesaria para la costura.
El Tribunal Superior de Justicia está facultado para firmar convenios con las dependencias públicas para el efecto de traducir cualquier escrito, documento o promoción que sea necesario para la continuación del procedimiento.
Artículo 31.- En las actuaciones judiciales y en los escritos, las fechas y cantidades se escribirán con letra y los artículos con su número.
Artículo 32.- Salvo casos urgentes, los escritos deben escribirse en máquina u otros medios electrónicos de impresión permanente y ser firmados por quien los presenta y su patrono. Si los primeros no supieren firmar o accidentalmente cualquiera de ellos no pudieren escribir pondrán su huella digital.
Las partes y sus patronos, podrán presentar y suscribir promociones por medios cibernéticos, utilizando la firma electrónica, siempre y cuando así lo manifiesten ante el Tribunal y cumplan con los requisitos de encriptación que establezcan las leyes y las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 33.- El Tribunal mandará ratificar los escritos antes de darles curso, en los casos que estime conveniente o si se lo ordena la Ley.
Artículo 34.- En las diligencias y resoluciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose al fin con toda claridad y precisión el error cometido.
Artículo 35.- El Oficial Mayor o quien lo substituya harán constar el día y la hora en que se presente un escrito, dará cuenta de él, dentro de las veinticuatro horas siguientes al secretario; debe autorizar con el sello del Tribunal y con su firma por vía de recibo, una copia del mismo escrito para el interesado.
Artículo 36.- En todo juicio, con los escritos de las partes y las actuaciones judiciales, se formará un expediente con el número progresivo de registro que le corresponda. Las hojas se foliarán y rubricarán en su margen y se pondrá el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 37.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en la Secretaría del juzgado, donde podrá verlos la parte contraria.
Artículo 38.- Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse previa copia certificada que quede en autos, o certificación de la copia de ellos si ya existiere.
Artículo 39.- Los documentos fundatorios de la acción o de la excepción, podrán devolverse a quien los presentó una vez concluido el juicio.
Artículo 40.- No se entregarán los autos a las partes en confianza. La frase “dar vista” significa dejar los autos en la Secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o Sala. Esta disposición es aplicable también al Ministerio Público.
El contenido de los expedientes que se integran en cada caso, pertenece a los derechos de personalidad de las partes, por tanto no podrán ser utilizados por terceros y la autoridad sólo podrá dar información respecto de ellos a los interesados.
Artículo 41.- Los documentos que se devuelvan y las copias que se manden expedir, se entregarán directamente al interesado o a su abogado patrono, a su costa, por el secretario, previa constancia que aquél deberá firmar.
Artículo 42.- Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples, sin sujeción a formalidad alguna, las que serán extendidas a su costa, sin mayor trámite que dejar razón en autos.
Lo mismo se observará cuando soliciten copias certificadas, en cuyo caso el secretario que las autorice, bajo su más estricta responsabilidad, asentará razón en el expediente de la expedición y en la copia misma de que se trata, que es total o parcial y en el último caso, anotará el estado que guarda el procedimiento.
Quien obtenga una copia certificada parcial de actuaciones y la emplee en forma maliciosa o indebida será sancionado por la autoridad, una vez que ésta tenga conocimiento, con una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la región, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten.
Artículo 43.- Si se perdiere un expediente se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- El secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente;
II.- Será repuesto a costa del responsable de la pérdida;
III.- El responsable pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto además a las disposiciones del Código de Defensa Social;
IV.- La autoridad que estuviere conociendo del negocio, inmediatamente que se entere de la pérdida, ordenará la reposición y lo hará saber a las partes, para que aporten los datos que tuvieran;
V.- Concluida la reposición, el Tribunal dictará resolución expresando el estado en que se encuentra el negocio, y
VI.- La resolución a que se refiere la fracción anterior es recurrible en apelación, si fue dictada por un Juez y no admite recurso si fue dictada en segunda instancia.
Artículo 44.- Permanecerán en el Secreto del juzgado las providencias precautorias antes de ejecutarse; los juicios ejecutivos antes de desahogarse al auto de exeqüendo; los concursos de acreedores antes del aseguramiento, así como en cualquier otro caso en que el Juez ordene se mantenga el expediente en secreto.
Artículo 45.- Al primer escrito se acompañarán:
I.- El documento que acredite el carácter con que el litigante se presenta a juicio, en caso de tener representación de alguna persona o cuando el derecho que reclame le haya sido transmitido, y
II.- Las copias necesarias del escrito y de los documentos que se presenten, para correr traslado, así como las copias de los documentos fundatorios, que cotejadas por el secretario correrán en el expediente.
Esta disposición es aplicable también a los escritos por los que se proponga la reconvención o algún incidente.
Artículo 46.- Cuando el Tribunal ordene remitir el expediente al archivo como negocio totalmente concluido, lo hará saber a los interesados, quienes en un término de sesenta días naturales, podrán solicitar la devolución de sus documentos o las constancias certificadas que estimen necesarias; en caso de no hacerlo y si el asunto por su naturaleza no reviste interés histórico o jurídico, ordenará su destrucción, para la depuración del archivo judicial, en los términos que señale el Reglamento que sobre la materia expida el Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO QUINTO: RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 47.- Las resoluciones judiciales son sentencias y autos.
Son sentencias definitivas aquéllas que resuelven el fondo del negocio. Son sentencias interlocutorias las que resuelven un incidente.
Las resoluciones no comprendidas en el párrafo anterior, son autos.
Artículo 48.- En los juzgados, las sentencias y los autos serán firmados por el Juez y por el secretario. En las diligencias, por quienes en ella intervinieron.
Artículo 49.- En el Tribunal Superior, los Magistrados firmarán las actuaciones y resoluciones judiciales junto con el secretario de Acuerdos.
Artículo 50.- Las sentencias definitivas, una vez turnado el expediente al Juez, deberán dictarse dentro de quince días, salvo el caso de que el volumen excesivo de las actuaciones, su consecuente lectura y estudio no lo permitan, en cuyo caso se deberá ampliar el término hasta por un periodo igual.
Las sentencias interlocutorias se dictarán dentro de ocho días.
Los autos, dentro del tercer día.
CAPÍTULO SEXTO: MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
Artículo 51.- La notificación es el acto procesal mediante el cual los tribunales dan a conocer el contenido de una resolución judicial a las partes.
La citación es un llamamiento hecho al destinatario para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial.
El requerimiento es el medio a través del cual los tribunales conminan a las partes o a terceros para que cumplan con un mandato judicial.
Salvo disposición expresa en esta Ley, las notificaciones surten efectos el día en que se practican.
Artículo 52.- Por su forma las notificaciones son:
I.- Por lista;
II.- Domiciliarias;
III.- Personales;
IV.- Por edictos, y
V.- Por oficio.
Artículo 53.- Deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquéllas que las reciban; si éstas no supieren, no quisieren o no pudieren firmar, se asentará en autos esta circunstancia.
Artículo 54.- Los servidores públicos, inclusive los notarios, serán notificados y emplazados en su oficina, a través de su empleado receptor, por medio de oficio.
Artículo 55.- Es una carga procesal de los interesados concurrir al Tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos.
Salvo disposición expresa de la Ley o mandamiento del Tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista.

El diligenciario, a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie resolución, fijará la lista en lugar visible del Tribunal. A última hora de oficina del día en que se haga la lista, se remitirá una copia de la misma a la Secretaría General del Tribunal Superior.
La lista permanecerá por un término de tres días, dentro del cual, los interesados si lo estiman conveniente podrán acudir al Tribunal, para imponerse personalmente del contenido de las resoluciones y solicitar verbalmente copia de las mismas, asentándose razón de ello en los autos.
El diligenciario deberá formar un legajo mensual con las listas de notificación.
También se practicarán por lista las notificaciones que deban ser domiciliarias, si los interesados omiten señalar en su primer escrito o actuación, lugar para ese efecto.
Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación.
Artículo 56.- La lista de notificación contendrá:
I.- Número de expediente;
II.- Nombre de las partes;
III.- Persona a la que se notifica;
IV.- La naturaleza del juicio;
V.- Extracto de la resolución que se notifique;
VI.- La fecha en que se dictó;
VII.- La fecha en que se fija y retira la lista, y
VIII.- El sello, nombre y firma del diligenciario.
Artículo 57.- Se practicará personalmente el emplazamiento, el que consiste en dar a conocer al demandado, que existe un juicio iniciado en su contra y que se le concede un plazo para que comparezca a deducir sus derechos.
Artículo 58.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio a favor del Tribunal que primero lo hace;
II.- Sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Tribunal que lo emplazó;
III.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, y
IV.- Imponer a las partes el deber de presentarse ante el Tribunal, cuando durante el juicio sean citados o requeridos por éste.
Artículo 59.- Son aplicables a la audiencia de conciliación y al emplazamiento las disposiciones siguientes:
I.- Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al demandado para que acuda en día y hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la prevención que de no hacerlo se considerará un desacato y se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente;
II.- Cuando el demandado acuda personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no hubiere acuerdo de las partes, se practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el secretario;
III.- Cuando el demandado incumpla con la citación para comparecer ante el Tribunal a la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por fracasada y se ordenará el llamamiento a juicio en la forma establecida en este Código para el emplazamiento fuera del recinto judicial, y
IV.- Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe, proporcionó un domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir su debido emplazamiento, se procederá penalmente en su contra.
Artículo 60.- El emplazamiento en el recinto judicial, se practicará aplicando las disposiciones siguientes:
I.- En la audiencia de conciliación procesal o en su presentación, el secretario hará constar la comparecencia personal del demandado, el que deberá acreditarse mediante identificación oficial;
II.- Se le entregará copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma;
III.- Se le requerirá para que dentro del término y condiciones que establecen las disposiciones de esta Ley, produzca su contestación;
IV.- Se le formularán las prevenciones de Ley, y
V.- Se levantará acta que se firmará por el emplazado en unión del secretario y si aquél no quisiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia y se agregará al expediente copia certificada de la identificación respectiva.
Artículo 61.- El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes:
I.- Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la Secretaría para su consulta;
II.- Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará en autos, la razón correspondiente;
III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyó, vive el demandado, le dejará citatorio con la persona capaz presente, para que aquél lo aguarde en hora fija del día siguiente;
IV.- Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar señalado para el emplazamiento, se niegan a abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijará el citatorio en la puerta de acceso;
V.- Si la persona a emplazar no atiende al citatorio, el emplazamiento se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, dejándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos;
VI.- Si en la casa designada para el emplazamiento, no se encontrare persona capaz alguna, el ejecutor fijará en la puerta de acceso de la casa, los documentos con que se integra el traslado y además emplazará por edicto, y
VII.- En autos se asentará razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.
Artículo 62.- El emplazamiento por edictos procederá, cuando se ignore el domicilio del demandado, para lo cual el actor deberá en su demanda, manifestarlo bajo protesta de decir verdad, y además acreditar que se hicieron las gestiones necesarias para su localización, bastando para ello la exhibición de constancia indistinta del Registro Federal de Electores, Cámaras de Comercio o Industriales, Registro de Catastro o Dependencias Públicas, mediante la que se justifique esa circunstancia.
Procede también en aquellos casos que la Ley así lo determine.
Artículo 63.- El edicto mediante el cual se manda emplazar al demandado, contendrá:
I.- El Tribunal que manda practicar la diligencia;
II.- El nombre del promovente;
III.- El tipo y naturaleza del procedimiento;
IV.- El número del expediente;
V.- El nombre de la persona a quien ha de convocarse;
VI.- La razón de quedar en la Secretaría a su disposición, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, y
VII.- El requerimiento para comparecer a contestar la demanda en los términos y condiciones que establece esta Ley, con las prevenciones respectivas.
Artículo 64.- Cuando el emplazamiento esté condicionado a la ejecución de un acto previo, por la naturaleza especial del juicio, el diligenciario practicará la ejecución y emplazamiento posterior necesario, conforme a las disposiciones específicas del procedimiento del cual se trate.
Ejecutada la diligencia previa, inmediatamente dará cuenta al Juez de los autos, para señalar día y hora en que se verificará la audiencia de conciliación procesal, sin perjuicio de que el término para la contestación de la demanda, siga corriendo.
Artículo 65.- Se practicarán en forma domiciliaria:
I.- La primera notificación que deba realizarse a los interesados;
II.- La notificación de las sentencias definitivas;
III.- La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento, y
IV.- Las demás notificaciones que la Ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario.
Artículo 66.- Las notificaciones domiciliarias distintas al emplazamiento, se practicarán en el lugar señalado para ese fin, dando copia sellada de la resolución respectiva y se entenderán legalmente practicadas, cuando ésta se entregue indistintamente a:
I.- El interesado;
II.- Su representante, mandatario, abogado patrono o persona autorizada, y
III.- Cualquier persona capaz que se encuentre presente.
Artículo 67.- Los citatorios para el emplazamiento, los actos de ejecución de sentencia, las medidas de aseguramiento, desahogo de pruebas y las que estime necesarias el Tribunal, que deban practicarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio del Estado, deberán efectuarse mediante exhorto al Tribunal del lugar que deba actuar en auxilio de las labores del de origen.
Artículo 68.- Tratándose de diligencias como órdenes de inscripción de embargos, de cancelación de éstos, de descuentos de salarios con motivo de pensiones alimenticias, solicitudes de informes a particulares o autoridades y otras análogas, podrán practicarse en forma directa por medio de oficio o comunicación escrita por el Tribunal que las decrete, aun cuando la persona o autoridad a que se dirijan resida fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal del conocimiento, siempre que se encuentre dentro del Estado.
Artículo 69.- Todo emplazamiento, requerimiento, citación o diligencia que deban practicarse fuera del territorio del Estado, se realizarán mediante exhorto dirigido al Tribunal competente del lugar correspondiente.
Si la notificación o diligencia debe practicarse en el extranjero, se seguirán las disposiciones contenidas en la legislación federal respectiva.
En los exhortos y anexos que remitan las autoridades judiciales del Estado al extranjero, deberán adjuntar, la traducción del Español al idioma oficial existente en el país de la autoridad exhortada, debiendo para tal efecto el juzgador proporcionar traductor, de conformidad con los convenios que con las instancias se tengan.
Artículo 70.- La práctica de diligencias en país extranjero, para surtir efectos en juicios que se tramiten ante las autoridades judiciales del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes federales, podrán encomendarse, a juicio del Tribunal, a los miembros del Servicio Exterior Mexicano conforme a las disposiciones de este Código y dentro de los límites que se permitan en la esfera internacional.
Artículo 71.- Las citaciones se formularán mediante oficio, que contendrá los requisitos siguientes:
I.- La autoridad judicial que la formula;
II.- La persona que es llamada a comparecer;
III.- El número de expediente, la naturaleza del procedimiento y de la diligencia que habrá de practicarse;
IV.- El nombre del promovente;
V.- El día y hora en que habrá de comparecer ante la presencia judicial;
VI.- Los apercibimientos de Ley, y
VII.- Sello y firma de la autoridad.
Artículo 72.- En la citación deberán observarse por el personal judicial las disposiciones siguientes:
I.- Se entregará en el lugar designado para dicho fin, o en su defecto, en el lugar en que se localice el citado;
II.- Deberá cerciorarse previamente que en ese domicilio o lugar, habita o se halla temporalmente la persona citada; indicando el medio fidedigno de que se valió para ello;
III.- Se entregará el citatorio al interesado y en caso de que éste no se encuentre presente, se entregará a cualquier persona capaz que ahí se halle.
De encontrarse cerrado el domicilio, se dejará en poder del vecino más próximo, fijándose además copia del citatorio en la puerta de acceso del inmueble.
IV.- Si el citado designó en forma previa al citatorio, domicilio para recibir notificaciones, bastará con que se entregue en el mismo a persona capaz que ahí se encuentre.
Artículo 73.- Cuando el citatorio tenga por objeto que el demandado acuda al recinto judicial para efectos de conciliar y en su caso ser emplazado, además se remitirá a costa del actor una copia del mismo, mediante correo certificado con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano que se agregará a los autos.
Artículo 74.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este Capítulo, o se omitiere, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- La parte agraviada podrá promover ante el Tribunal que conozca del juicio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación impugnada;
II.- El incidente de nulidad se tramitará conforme a las reglas generales que para los incidentes establece este Código; pero si antes de resolverse la cuestión principal, se cita para sentencia en el juicio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia y, si se declara la nulidad, se declarará también no estar el principal en estado de fallarse;
III.- El ejecutor que hubiere omitido o realizado en forma ilegal la notificación, será responsable administrativa, civil y penalmente, y
IV.- No obstante lo prevenido en este artículo si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.

CAPÍTULO SÉPTIMO: TÉRMINOS JUDICIALES
Artículo 75.- Los términos empezarán a correr al día siguiente en que se hubiere hecho la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 76.- Cuando fueren varios los interesados y el término fuere común a todos ellos, aquél se contará desde al día siguiente de la última notificación.
Artículo 77.- En los términos sólo se contarán los días en que puedan practicarse actuaciones judiciales.
Artículo 78.- Salvo los términos que la Ley o el Tribunal fijen a un interesado, los demás son comunes a las partes.
Artículo 79.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro.
Artículo 80.- Cuando la Ley no señale el término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados tres días.
Artículo 81.- En los procedimientos familiares, transcurridos los términos, aquéllos continuarán su curso sin necesidad de promoción de las partes. En estos asuntos no opera la caducidad de la instancia.
Artículo 82.- La caducidad de la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución que se pronuncie con el objeto de continuar con la tramitación.
No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia, de primera instancia.
La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte y su efecto será extinguir la instancia y si el asunto se encuentra en grado de apelación, quedará firme la resolución apelada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones del procedimiento que caducó podrán ser invocadas y aportadas en cualquier otro.
CAPÍTULO OCTAVO: DESPACHO DE LOS NEGOCIOS
Artículo 83.- En los procedimientos, todas las audiencias serán públicas, excepto las que se refieran a divorcio o nulidad de matrimonio y las demás que a juicio del Tribunal deban ser privadas.
Artículo 84.- En las diligencias que se desahoguen fuera de los tribunales, el funcionario o empleado que las practique deberá, previamente, identificarse ante las personas que intervengan en ellas.
Artículo 85.- Las diligencias y juntas se verificarán en el recinto del Tribunal, salvo que por la naturaleza de ellas, deban practicarse en otro lugar o que por la edad, enfermedad u otras circunstancias análogas que impidan la comparecencia de las personas que hayan de intervenir, se designe uno diverso.
Artículo 86.- El juzgador presidirá las audiencias, pero puede encomendar al secretario la práctica de éstas, cuando la Ley lo disponga o cuando a juicio de aquél se estime necesario.
Artículo 87.- Para la práctica de las diligencias que importen ejecución material, el Tribunal podrá designar de entre el personal judicial, a aquél que deba realizarlas.
Artículo 88.- El secretario o quien lo substituya deberá dar cuenta al Tribunal dentro de veinticuatro horas, con los escritos, promociones y oficios; y en caso de urgencia, dará cuenta inmediatamente, aun en horas inhábiles.
Artículo 89.- Los tribunales no admitirán demandas, promociones, peticiones, incidentes o recursos notoriamente improcedentes; las desecharán de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber o correr traslado a la otra parte ni de formar incidente.
Se entiende por notoriamente improcedente, todo escrito que sin necesidad de demostración, es contrario a la letra de la Ley, al estado o naturaleza del procedimiento o a las facultades del Tribunal.
Artículo 90.- Según las circunstancias y de advertirse, se instó de mala fe, faltando a los principios de lealtad, honestidad, respeto o verdad, o con el fin deliberado de entorpecer el procedimiento; el Tribunal, podrá imponer al peticionario, alguna de las correcciones disciplinarias que establece esta Ley. Si la corrección disciplinaria consistiere en multa, de su pago será solidariamente responsable el patrono de aquél.
Artículo 91.- Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear, conjunta o indistintamente, los medios de apremio siguientes:
I.- Multa hasta por el importe de mil días de salario;
II.- Cateo;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Orden de presentación ante el Tribunal, y
V.- Auxilio de la fuerza pública.
Artículo 92.- Si a pesar de haberse aplicado las medidas de apremio autorizadas en el artículo anterior, no se obtiene cumplimiento de la determinación judicial de que se trate, se procederá contra el rebelde, por el delito de desobediencia.
Artículo 93.- Contra las resoluciones que prevengan o impongan una de las medidas a que se refiere esta Ley no procede recurso.
Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias, son los medios a través de los cuales, la autoridad jurisdiccional, mantiene el orden, disciplina y respeto dentro de su Tribunal o en el desahogo de cualquier diligencia que por su naturaleza deba practicarse fuera de ese recinto.
Artículo 95.- Son correcciones disciplinarias:
I.- El extrañamiento;
II.- La multa, hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia, y
III.- La expulsión del recinto judicial, inclusive con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 96.- Las correcciones disciplinarias, por ser contingentes, se impondrán por el Tribunal, sin necesidad de substanciar artículo y sin perjuicio que de ocurrir una conducta delictuosa se ponga al infractor a disposición de la autoridad ministerial.
Artículo 97.- Contra la resolución en que se imponga corrección disciplinaria no procede recurso.
CAPÍTULO NOVENO: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Artículo 98.- Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio.
Artículo 99.- Son presupuestos procesales:
I.- La competencia;
II.- El interés jurídico;
III.- La capacidad;
IV.- La personalidad;
V.- La legitimación;
VI.- La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, y
VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes establecido por las leyes.
Artículo 100.- La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 101.- El interés jurídico es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho.
El interés jurídico en el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del actor.
Artículo 102.- La capacidad es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio.
Artículo 103.- La personalidad es la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro.
Artículo 104.- La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular.
La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la Ley.
Artículo 105.- La demanda es formal y substancialmente válida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional.
SECCIÓN PRIMERA: COMPETENCIA
Artículo 106.- Toda demanda debe proponerse ante Tribunal competente.
Artículo 107.- La competencia se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Las disposiciones sobre competencias se aplicarán independientemente de la nacionalidad de las partes.
Artículo 108.- Es Tribunal competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;
III.- Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite;
IV.- Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor;
V.- El de la ubicación del inmueble si se ejercita una acción real;
VI.- Si los bienes objeto de la acción real estuvieren ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a elección del actor;
VII.- Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio;
VIII.- Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado;
IX.- En los juicios de concurso, el del domicilio del demandado;
X.- Cuando la acción sólo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro, el Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pide como resultado de otro juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal que conoció del negocio principal;
XI.- En las tercerías, el Tribunal que lo sea para conocer del asunto principal;
XII.- Para los actos preparatorios, el Tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del lugar donde se halle la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente;
XIII.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles, o de acción personal, o de estado civil;
XIV.- Tratándose de divorcio voluntario o necesario, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado;
XV.- En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor; si aquéllos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla, el Juez que conozca del asunto, deberá analizar el acto conforme a la Ley del lugar en que se celebró;
XVI.- Tratándose del patrimonio de familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar;
XVII.- Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste, el del domicilio del menor o incapacitado;
XVIII.- En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes;
XIX.- En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o de los acreedores alimentarios, a elección de estos últimos;
XX.- En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor, y
XXI.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el que elija quien promueve.
Artículo 109.- En los casos, en que un mayor incapaz pretenda otorgar testamento en un momento de lucidez o cuando un tercero impida dictar disposición testamentaria en los términos a que refiere el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es competente el Tribunal del lugar donde se encuentre el testador.
Artículo 110.- Es Tribunal competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento:
I.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;
II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;
III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél donde se halle la mayor parte de ellos, y
IV.- A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.
Artículo 111.- La falta de competencia de los tribunales sólo puede hacerse valer como excepción al contestarse la demanda.
Artículo 112.- Ningún Tribunal puede sostener competencia con su superior, pero sí con otro que aun siendo superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 113.- El Tribunal que conforme a derecho, se declare incompetente para conocer de la demanda, dejará a salvo los derechos del interesado, para que acuda ante el órgano competente. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo 114.- Es nulo procesalmente todo lo actuado por Tribunal declarado incompetente, salvo el valor que se atribuya a las declaraciones producidas y que afecten a las partes, el que se asignará en el juicio respectivo, conforme a las reglas de valoración contenidas en este Código.
Artículo 115.- En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Artículo 116.- Cuando dos o más juzgados del Estado se nieguen a conocer de determinado asunto, habiéndolo declarado así en resolución judicial, el promovente a quien perjudiquen las negativas ocurrirá al superior, a fin de que ordene le remitan los expedientes en que se contengan las respectivas resoluciones y determine el Tribunal competente.
Artículo 117.- Los conflictos que, por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación y los del Estado o entre éstos y los de otra Entidad Federativa, se decidirán en los términos del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 118.- Si un Tribunal del Estado que esté conociendo de un negocio, recibe oficio inhibitorio de un Tribunal de otra Entidad Federativa, resolverá de plano si se inhibe o no del conocimiento del asunto. En el primer caso remitirá los autos sin mayor dilación al requirente. En el segundo procederá conforme a la regla contenida en el artículo precedente.

SECCIÓN SEGUNDA: IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 119.- El Magistrado o el Juez están impedidos para conocer:
I.- En los negocios en los cuales tengan algún interés;
II.- En los negocios que interesen a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto, afines dentro del segundo, al cónyuge o a la persona que se encuentre con él, en la situación de concubinato;
III.- Si cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, denunció la comisión de un delito, imputándolo a una de las partes;
IV.- Si él o alguna de las personas citadas en la fracción II, siguen un juicio civil o laboral contra alguna de las partes, o no tengan un año de terminado el que hubiere seguido;
V.- Siempre que entre él y una de las partes haya relación de amistad íntima;
VI.- Cuando haya sido tutor o curador de una de las partes, o administre sus bienes;
VII.- Cuando sea socio, arrendador, arrendatario, patrón, dependiente, heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII.- Cuando él o cualquiera de las personas enumeradas en la fracción II, sean acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX.- Cuando haya sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio que se trate;
X.- Cuando haya dictado sentencia definitiva en el negocio, como Juez de primer grado y se desempeñe posteriormente en un órgano superior;
XI.- Cuando haya intervenido en el negocio como árbitro o mediador;
XII.- Siempre que, por cualquier motivo, haya externado su opinión respecto al resultado final del negocio;
XIII.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado patrono o del procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II, de este artículo;
XIV.- Cuando haya sido administrador de alguna institución o compañía que sea parte en el negocio;
XV.- Si fue gestor en el negocio, lo hubiere recomendado o hubiese contribuido con los gastos que ocasione;
XVI.- Si admitió dádivas o festejos de las partes, y
XVII.- Estar en alguna otra situación grave que pueda afectar su imparcialidad.
Artículo 120.- Las causas de impedimento establecidas en el artículo anterior, también lo son para los secretarios, diligenciarios y peritos nombrados por la autoridad judicial.
Artículo 121.- Las causas de impedimento referidas a las partes, se aplicarán también cuando el servidor judicial se encuentre vinculado con un tercero, que tenga un interés directo en el resultado del negocio de que se trate.
Artículo 122.- Los magistrados, jueces, peritos nombrados por la autoridad judicial, secretarios y diligenciarios tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios, en que ocurra alguna de las causas expresadas, aun cuando no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Artículo 123.- Cuando los servidores judiciales y los auxiliares, a que refiere esta sección, no se excusaren a pesar de existir alguno de los impedimentos establecidos por la Ley, procede la recusación que se fundará en causa legal.
Artículo 124.- De las recusaciones conocerán:
I.- El Superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;
II.- La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;
III.- La Sala Colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y
IV.- Las recusaciones de los secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.
Artículo 125.- A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes:
I.- Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozcan del negocio, expresado con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla;
II.- El Oficial Mayor turnará inmediatamente al secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará cuenta a quien deba proveer;
III.- Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso;
IV.- La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide;
V.- Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y
VI.- Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del secretario, diligenciario o perito, en el negocio de que se trate.
Artículo 126.- La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria.
Artículo 127.- En la recusación son admisibles los medios de prueba establecidos en este Código y además el informe del recusado, que deberá contener las respuestas a las preguntas que puedan formular las partes.
Artículo 128.- Quien conozca de una recusación es irrecusable para este solo efecto.
Artículo 129.- No se dará curso a ninguna recusación, si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, certificado de depósito judicial por el importe de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, salvo en el caso de que el recusante esté impedido de hacer el depósito y lo justifique debidamente.
Artículo 130.- El Juez recusado remitirá al Tribunal el expedientillo formado con motivo de la recusación.
Artículo 131.- Si interpuesta la recusación el contrario estuviere conforme, pasará el negocio sin substanciarse la recusación, al servidor que debe sustituirlo conforme al turno respectivo.
Artículo 132.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no implica que se dé por probada la causa de la recusación.
Artículo 133.- El Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la causa de ésta es legal o no y en su caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en una sola audiencia. Concluida la misma, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente.
Artículo 134.- Si en la interlocutoria se declara fundada la recusación, se enviará testimonio de dicha sentencia, al Tribunal que corresponda conocer del negocio, comunicando también la resolución al recusado para el efecto de que remita los autos originales al que deba sustituirlo, ordenándose la cancelación del depósito y la devolución del mismo al interesado. En las salas colegiadas o unitarias, se llamará al Magistrado en turno que corresponda.
Lo anterior sin perjuicio de que agotado el procedimiento de responsabilidad administrativa, se impongan al servidor judicial las sanciones que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, procedan.
Artículo 135.- Cuando se recuse a un secretario, diligenciario o perito tercero en discordia, el Juez o la Sala, mandarán formar el expedientillo respectivo. El escrito en que se interponga, deberá reunir los mismos requisitos a que se refiere esta sección.
Quien conozca de la misma, declarará en forma previa si la causa de ésta es legal o no; en el primer supuesto, oyendo a la contraria, en su caso admitirá y mandará desahogar el material probatorio en una sola audiencia, y concluida que sea, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente.
Artículo 136.- Tratándose de la recusación intentada en contra de un secretario o de un diligenciario, el Juez o la Sala a que pertenezcan, proveerá de inmediato a quien deba sustituirlos, en tanto se decide la recusación, para no entorpecer el procedimiento en lo principal.
Si se trata del perito tercero, no se suspenderá el procedimiento y, de darse las condiciones necesarias, éste rendirá el dictamen que le corresponda en sobre cerrado, en los plazos y formas debidos, el que se reservará en el secreto del juzgado. Declarada inexistente la causa legal o decidida la recusación y calificada infundada, el dictamen se agregará a los autos para que surta sus efectos.
Fundada la recusación del perito tercero en discordia, el Juez designará otro, que será irrecusable, requiriéndole para que en término prudente acepte, proteste el cargo y rinda el dictamen respectivo.
Artículo 137.- Cuando se declare fundada la recusación interpuesta en contra de un secretario o diligenciario, continuará conociendo del asunto quien deba substituirlo definitivamente.
Artículo 138.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, o no ser legal el motivo aducido, se impondrá al recusante una multa de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado; pero si se interpusiere una segunda recusación y fuere declarada ilegal o no probada, la multa será el doble de las sumas fijadas y el depósito se hará por el total de esa doble cantidad. Lo anterior con independencia de la indemnización que por daños y perjuicios, pueda reclamar la parte contraria.
Artículo 139.- De las multas impuestas conforme a este Capítulo al recusante, así como de la condena al pago de daños y perjuicios, en su caso, son solidariamente responsables su apoderado y su abogado patrono.
Artículo 140.- El Tribunal que conoció de la recusación hará efectiva la multa a que se refieren los artículos anteriores y mandará enterarla al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo 141.- Si se declara no ser legal la recusación o no probada la causa:
I.- Se remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y
II.- En la Sala continuará integrándola el Magistrado a quien se intentó recusar.
Artículo 142.- Si se declaran inadmisibles o no probadas en un negocio dos recusaciones, no se admitirá ya otra, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no tuvo conocimiento de ella.
Artículo 143.- No procede la recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o tribunales;
III.- En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;
IV.- En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquéllas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
V.- En los procedimientos de apremio, y
VI.- En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Artículo 144.- Sólo pueden recusar:
I.- Las partes o sus representantes;
II.- En caso de litisconsorcio, el representante común designado en los términos de esta Ley, y
III.- En los procedimientos universales, el representante legítimo de los acreedores o el albacea definitivo, según el caso.

 LIBRO SEGUNDO JUICIO

LIBRO SEGUNDO JUICIO
CAPÍTULO PRIMERO: LAS ACCIONES
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 145.- Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial.
Artículo 146.- La demanda es el medio para ejercer la acción, sujeta a las formalidades que establece este Código.
Artículo 147.- La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de aquélla.
El título o causa de la acción, es el acto o hecho jurídico, fundamento del derecho que se debate en el proceso.
Artículo 148.- Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.
Artículo 149.- Las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren.
Artículo 150.- Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:
I.- Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;
II.- Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;
III.- La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y
IV.- La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea:
1.- Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor;
2.- Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar, o
3.- Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados.
Artículo 151.- Por razón de su objeto las acciones son:
I.- Reales;
II.- Personales, y
III.- Del Estado Civil.
Artículo 152.- Son acciones reales:
I.- Las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante;
II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre;
III.- Las que tienen por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen;
IV.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo;
V.- Las hipotecarias;
VI.- Las de prenda;
VII.- Las de herencia, y
VIII.- Las de posesión.
Artículo 153.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea que exista una fuente legítima de ésta o se trate de enriquecimiento sin causa.
Artículo 154.- Las acciones personales pueden ejercitarse contra el mismo obligado o contra los que legalmente le suceden en la obligación.
Artículo 155.- Las acciones del estado civil se refieren a los hechos o actos que deben constar en el Registro del Estado Civil, o controvertir las constancias de éste para que se anulen o rectifiquen; y las cuestiones de posesión de estado.
Artículo 156.- Pueden entablarse separada o simultáneamente respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:
I.- Cuando para garantía de una obligación personal se constituyó hipoteca o prenda; y
II.- Cuando al que entabla una acción real le competa igualmente el derecho para exigir indemnizaciones o intereses.
Artículo 157.- Excepto cuando la Ley disponga en otro sentido, las acciones son renunciables.
Artículo 158.- Salvo disposición legal en contrario, las acciones duran en tanto subsista la obligación a que corresponden.
SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES DE CONDENA
Artículo 159.- La procedencia de las acciones de condena requiere que haya un derecho violado o que el derecho cuya protección se pide sea exigible.
Artículo 160.- Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, salvo disposición de la Ley en otro sentido, se retrotraen en general al día de la demanda.
Artículo 161.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas, las que se venzan durante aquél, con objeto de que la sentencia resuelva sobre ellas.
Artículo 162.- Procede el ejercicio de una acción de condena, respecto de una prestación futura, aunque el derecho no sea aún exigible, en los casos siguientes:
I.- Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de inmuebles para habitación;
II.- Cuando la acción tenga por objeto prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos;
III.- Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición;
IV.- Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, y
V.- Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios del mismo deudor o por caso fortuito hubieren disminuido o desaparecido aquellas garantías, después de establecidas.
Artículo 163.- En los supuestos de obligación condicional, de insolvencia o de falta de garantías, a que refiere esta sección, el actor deberá probar el derecho a la prestación y el motivo que causa el temor fundado, de que no se cumplirá la obligación a su vencimiento.
SECCIÓN TERCERA: ACCIONES DECLARATIVAS
Artículo 164.- En las acciones declarativas tendrán aplicación las disposiciones siguientes:
I.- Se considerará como susceptible de protección legal, la declaración de existencia de cualquier relación jurídica, de un derecho subjetivo, de la prescripción de un crédito o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
II.- Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida, y
III.- Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho, sobre que verse la declaración.
SECCIÓN CUARTA: ACCIONES CONSTITUTIVAS
Artículo 165.- En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones siguientes:
I.- Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de situación jurídica a la declaración contenida en una sentencia, y
II.- En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la Ley disponga en otro sentido.
SECCIÓN QUINTA: DISPOSICIÓN COMÚN A LAS ACCIONES  DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS
Artículo 166.- El demandado o los demandados en las acciones declarativas o en las constitutivas serán quienes tengan un interés contrario al actor.
SECCIÓN SEXTA: ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 167.- En las acciones precautorias tendrán aplicación las disposiciones siguientes:
I.- Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y
II.- Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones no tendrán fuerza de cosa juzgada.
SECCIÓN SÉPTIMA: ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Artículo 168.- Cuando haya varias acciones en contra de la misma persona y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contradictorias, contrarias o incompatibles.
Cuando no se proceda en los términos del párrafo anterior, se considerarán extinguidas por preclusión, todas aquéllas que no se hubiesen intentado.
Artículo 169.- No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles y, en caso de que así se haga, el Tribunal deberá requerir al promovente para que manifieste por cuál de las acciones opta, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso.
Artículo 170.- Las acciones son contradictorias, cuando en una se afirma lo que en otra se niega.
Artículo 171.- Las acciones son contrarias o incompatibles, cuando el ejercicio de una necesariamente excluye a las demás.

SECCIÓN OCTAVA: PERSONAS FACULTADAS PARA EJERCER  LAS ACCIONES
Artículo 172.- Las acciones serán ejercitadas por su titular o por el representante de éste.
Artículo 173.- Sólo cuando la Ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 174.- Cualquiera de los acreedores podrá deducir las acciones solidarias, sean reales o personales.
Artículo 175.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios, y
II.- Si ya se nombró interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos, el albacea o interventor se rehusen a hacerlo.
Artículo 176.- El copropietario podrá ejercitar las acciones relativas a la copropiedad, salvo pacto en contrario, o cuando la Ley determine en otro sentido.
SECCIÓN NOVENA: ACCIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
Artículo 177.- Todas las acciones son principales; y son accesorias a ellas, las siguientes:
I.- Las que nacen de una obligación que garantiza otra;
II.- Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y
III.- Aquéllas a las que la Ley da ese carácter.
Artículo 178.- Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la accesoria; pero la acción principal puede ejercitarse se haya o no extinguido la accesoria.
SECCIÓN DÉCIMA: DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN
Artículo 179.- Las acciones basadas en actos jurídicos que conforme al Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, tienen el carácter de formales o solemnes, deben intentarse acompañando a la demanda el documento legal en el que consten tales actos.
Artículo 180.- Cuando un acto jurídico, que conforme a la Ley requiere de formalidad y fuere total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes, la falta de aquélla, no impedirá el ejercicio de la acción rescisoria, en cuyo caso, el actor, está exceptuado de exhibir el documento fundatorio.
Artículo 181.- Cuando la celebración de un acto no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la Ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente, y si tuviere otra u otras acciones que provengan del mismo acto, debe ejercerlas en la misma demanda.
Artículo 182.- En el caso previsto en el artículo anterior, si la sentencia niega la extensión del documento, absolverá también de las acciones dimanadas del mismo acto y ejercidas al mismo tiempo; pero si la sentencia declara probadas ambas, deberá ejecutarse en primer lugar lo relativo a la extensión del documento.
Artículo 183.- La acción derivada de la falta de forma del contrato de arrendamiento, obliga al arrendador que la intenta, a exhibir como documento fundatorio de la acción, el que lo acredite como propietario del bien arrendado o que tiene facultades para arrendar, por autorización de éste o por disposición legal.
Artículo 184.- Cuando se intente la acción de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa de un bien inmueble, el Juez en la sentencia que condene, sólo podrá ordenar la inscripción de ese título en el Registro Público de la Propiedad cuando aparezca probado, que el demandado era el propietario del inmueble y así conste en los asientos registrales.
CAPÍTULO SEGUNDO: EXCEPCIONES
Artículo 185.- Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción.
Artículo 186.- Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá:
I.- Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o derecho en que se funde aquélla, y
II.- Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.
Artículo 187.- Para oponer válidamente una excepción, no bastará con que ésta se enuncie, es necesario además, se determine con precisión el hecho en que se hace consistir.
Artículo 188.- La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas.
Artículo 189.- Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente, ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta.
Artículo 190.- La renuncia anticipada mediante contrato entre las partes, respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no producirá efectos.
Artículo 191.- Las excepciones son procesales y sustanciales.
Artículo 192.- Son excepciones procesales:
I.- La incompetencia del juzgado;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad en la causa;
IV.- La falta de legitimación, de personalidad o de capacidad en el actor;
V.- El defecto en el modo de proponer la demanda;
VI.- La improcedencia de la vía;
VII.- El compromiso arbitral o de mediación;
VIII.- La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción intentada, salvo que se trate de las acciones de condena, respecto de prestaciones futuras procedentes, aunque el derecho no sea exigible y a que se refiere este Código;
IX.- La falta de declaración administrativa previa, en los casos en que se requiera conforme a la Ley;
X.- Las que impidan la constitución y desarrollo válido del procedimiento, y
XI.- Todas las demás que impidan dictar sentencia de fondo o a las que den ese carácter las leyes.
Artículo 193.- Son excepciones sustanciales, aquéllas que destruyen la acción.
Cuando se oponga como excepción la cosa juzgada con fundamento en una resolución pronunciada por una instancia extranjera, se requiere para su procedencia que se reconozca en el Estado, en los términos que establece la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO: DEMANDA
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 194.- Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:
I.- El Tribunal competente ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones;
III.- El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;
IV.- El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida;
V.- Bajo la palabra “Prestaciones”, el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal;
VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la exposición clara y sucinta de aquéllos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan;
VII.- Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley;
VIII.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar;
IX.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y
X.- Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del abogado patrono.
Artículo 195.- Con la demanda deberán acompañarse:
I.- El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que éste comparezca en nombre de otra persona;
II.- El o los documentos fundatorios de la acción;
III.- Los demás documentos que tiendan a justificar los hechos constitutivos de la acción;
IV.- Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción, acompañados de una copia para la contraria.
Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito de demanda, su contenido;
V.- Copia simple del escrito de demanda y de los documentos que acompañen a la misma. Si los demandados fueren varios, se acompañará un ejemplar para cada uno de ellos, y
VI.- Copia simple para correr agregada a los autos de los documentos que se exhiban.
Artículo 196.- Las copias que conforme a esta Ley, se acompañen a la demanda, deberán ser fácilmente legibles.
Artículo 197.- Si el actor no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir con la demanda, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la Ley.
Artículo 198.- Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos que debe acompañar con la demanda, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.
Artículo 199.- Presentada la demanda, sólo se admitirán al actor documentos que tengan el carácter de supervenientes en los términos que establece esta Ley.
Artículo 200.- A excepción de los presupuestos que resultan subsanables, los tribunales desecharán de plano las demandas que no cumplan con los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 201.- El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia.
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar las costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación;
IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción antes de pronunciada la sentencia y por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción;
V.- El desistimiento de la ejecución de la sentencia firme, procede cuando se haya alcanzado el objeto perseguido en el juicio, bien sea por cumplimiento voluntario de la misma o por convenio entre las partes, sin perjuicio de los efectos que produce la cosa juzgada, y
VI.- Todo desistimiento debe ser ratificado por el titular de la acción o del derecho controvertido y en su caso, por quien tenga facultades para ello.
SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 202.- Turnada la demanda, el Tribunal estudiará los presupuestos procesales reconocidos con tal carácter en esta Ley. Si decide que se colman, la admitirá y ordenará citar a las partes a la primera audiencia procesal.
Artículo 203.- Si a juicio del Tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada.
No son subsanables:
I.- Las cuestiones que atañen al fondo mismo del negocio;
II.- Los hechos en que se sustenta la pretensión;
III.- La competencia;
IV.- Los hechos cuya narración omita el actor;
V.- El interés jurídico;
VI.- La falta de firma de la demanda por el actor o por el abogado patrono;
VII.- Los medios de prueba no ofrecidos, y
VIII.- Los demás que así establezca expresamente esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 204.- El demandado formulará su contestación por escrito en la que se expresará:
I.- El número de expediente con el cual se registró el juicio;
II.- El Tribunal ante el cual promueve;
III.- Su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones;
IV.- El nombre y domicilio de su abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;
V.- El nombre y domicilio, de aquellas personas que a su juicio tengan interés en la controversia y que deban ser llamadas al mismo;
VI.- Bajo la palabra “Hechos”, se referirá a cada uno de los expuestos por el actor en la demanda, afirmándolos, negándolos, indicando los que ignore o refiriéndolos como según él se realizaron; podrá además exponer lo que le convenga, siempre y cuando guarde estrecha relación con la causa;
VII.- Bajo la palabra “Excepciones”, señalará las defensas que emplea para impedir, modificar o destruir la acción, determinando con precisión los hechos en que las hace consistir;
VIII.- Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que en su concepto sustenten sus defensas, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley;
IX.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, para acreditar sus defensas, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos por él y por el actor y la expresión concreta en cada caso, de qué es lo que se pretende probar;
X.- Bajo la palabra “Objeciones”, todas aquéllas que deba formular con relación al material probatorio ofrecido por su contraparte, expresando el hecho en que las hace consistir y en su caso, el material probatorio que ofrece para justificar dicha objeción;
XI.- Bajo la palabra “Reconvención”, en su caso, la demanda que se intente en esta vía, la que se ajustará a los requisitos que para toda demanda establece esta Ley;
XII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y
XIII.- Las firmas autógrafas del demandado o su representante, así como del abogado patrono.
Artículo 205.- Cuando el demandado no conteste la demanda, se tendrá por contestada en sentido negativo y se continuará con el procedimiento.
Artículo 206.- Cuando el demandado al contestar no suscitare explícita controversia, se tendrán por admitidos los hechos, sin que pueda ofrecer prueba en contrario.
Artículo 207.- Cuando el demandado al contestar aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de éstos.
Artículo 208.- En la contestación, el demandado puede hacer valer la compensación o la consignación de lo que crea deber. Esta última lo libera por el importe de la suma o bien consignado en los términos que establezca la sentencia.
Artículo 209.- La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; pero la confesión de éstos no entraña que se admita la aplicación del derecho que pretende el actor.
Artículo 210.- Si el o los demandados se allanan expresamente a la demanda hasta antes de que se dicte la sentencia, ratificado judicialmente el escrito por cada uno de los que suscriban, sin más trámite el Tribunal pronunciará la sentencia.
Cuando la acción fuere exclusivamente de condena, si el demandado se allana a la demanda, el Tribunal deberá ordenar la ratificación del escrito de contestación; y citará a las partes a una audiencia, en donde se establecerán los términos en que se finiquite el negocio, y el acuerdo entre las partes, sancionado por el Tribunal, se elevará a la categoría de cosa juzgada para su ejecución.
Artículo 211.- No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado civil y se controviertan derechos irrenunciables e intransigibles o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse, deba surtir efectos contra terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la Ley lo disponga.
Artículo 212.- Con el escrito de contestación se acompañarán:
I.- El o los documentos que acrediten la personalidad de aquél que comparece en representación del demandado;
II.- Los documentos que funden las defensas del demandado y en su caso la compensación o reconvención;
III.- Los documentos para justificar sus objeciones;
IV.- Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción, acompañados de una copia para la contraria.
Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito, su contenido.
V.- Copia simple para correr agregada a los autos, de los documentos que se exhiban.
Artículo 213.- Si el demandado no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir con su contestación, designará, bajo protesta de decir verdad, el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, el Juez ordene la expedición de una copia de ellos, la que deberá ser remitida al propio Tribunal, para agregarse a los autos.
Artículo 214.- Presentada la contestación, sólo se admitirán al demandado documentos que tengan el carácter de supervenientes en los términos que establece esta Ley.
Artículo 215.- Si a juicio del Juez la contestación no colma algún presupuesto procesal de los que conforme a esta Ley pueden subsanarse, prevendrá al demandado para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso contrario, será desechada y se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo.
CAPÍTULO QUINTO: DESAHOGO DEL JUICIO
Artículo 216.- Todas las contiendas entre partes para las que este Código no señale una tramitación especial, se substanciarán conforme a las reglas contenidas en este Libro.
Artículo 217.- El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoria o cualquier otro acto procesal que le ponga fin.
Artículo 218.- En el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decretará el sobreseimiento del juicio.
Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley.
Artículo 219.- La conciliación es la fase procesal que pretende solucionar un conflicto por voluntad de las partes poniendo fin al mismo.
Artículo 220.- La conciliación procede en todos los juicios, salvo que se trate de derechos no transigibles, y podrá llevarse a cabo en cualquier etapa del procedimiento a instancia de alguna de las partes o del propio Tribunal.
Artículo 221.- En la audiencia de conciliación procesal, el Tribunal procurará avenir a las partes, para cuyo efecto escuchará a los interesados haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio y en caso de no lograrse, procederá a emplazar al demandado.
Cuando en la audiencia de conciliación no se obtenga una solución, lo alegado por las partes no se asentará en el expediente, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él.
Artículo 222.- Para procurar la conciliación, el Tribunal de manera breve hará saber a las partes las pretensiones de cada una de ellas, escuchará las propuestas de éstas y tendrá facultades para que conforme a la equidad, sin externar opinión sobre el posible resultado del juicio, proponga alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones recíprocas y solucionen su conflicto.
Artículo 223.- De llegar a un arreglo las partes, en el acto de la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legitimación de las partes y que aquél no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada.
Artículo 224.- En caso de incumplimiento del convenio, a petición de parte interesada, se procederá a su ejecución.
Artículo 225.- Perfeccionado el emplazamiento, dentro del término de doce días, la parte demandada deberá producir contestación en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 226.- Del material probatorio de la parte demandada, se dará vista al actor para que dentro de tres días de estimarlo necesario, objete las que permita la Ley y ofrezca pruebas tendientes a justificar esas objeciones.
Las pruebas tendientes a justificar las objeciones se recibirán con citación de la contraria, la que en el término de tres días complementará dicho material probatorio.
Concluidos los términos, el Tribunal proveerá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su preparación según proceda y fijará fecha para la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, que se verificará dentro de un máximo de treinta días.
Artículo 227.- En caso de acción reconvencional, se procederá en los mismos términos previstos por este Capítulo para la demanda y contestación principales.
CAPÍTULO SEXTO: AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN
PARA SENTENCIA

Artículo 228.- Constituido el Tribunal en audiencia pública o privada, según el caso, el día y hora señalados al efecto se procederá a declararla abierta, serán llamados por el secretario, las partes, sus abogados, los peritos, testigos, y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio; se determinará quiénes pueden estar presentes en el desarrollo de la audiencia y quiénes permanecerán en lugar separado, esperando ser llamados.
Es obligación de las partes, presentar ante el Tribunal, a las personas que deben comparecer con cualquier carácter a la audiencia, así como los objetos necesarios para la recepción de pruebas o relacionados con el juicio.
Se hará constar por el secretario, quiénes están presentes, y les requerirá para que exhiban original y fotostática del documento que los identifique; previo cotejo, devolverá los originales, agregando la copia a los autos.
Quienes no estén presentes al inicio o en la reanudación de la audiencia, bajo ningún pretexto podrán participar en la misma.
Iniciada la audiencia, el Juez bajo su prudente arbitrio y escuchando las razones de quien lo pida, podrá autorizar se ausente temporalmente del recinto.
El Juez, a su criterio, procederá al desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, no estando obligado a guardar un orden predeterminado.
Si por la hora, las labores del juzgado o cualquier otra causa justificada, la audiencia deba suspenderse, el Juez señalará nuevo día y hora para que se reanude, dando conocimiento en el acto de ello a las partes, quienes estarán obligadas a acudir en la nueva fecha, con excepción de los terceros que ya hubieren intervenido.
Una vez que se haya desahogado todo el material probatorio, y declaradas desiertas las pruebas que no hayan podido recibirse por causas imputables a los que las ofrecieron, el Juez declarará agotada la fase probatoria y requerirá a las partes, para que aleguen en forma oral, sin que la intervención de cada una de ellas, exceda de diez minutos, sentando en autos la síntesis de lo alegado.
Aleguen o no las partes, el Juez cerrará la audiencia, declarará visto el negocio y las citará para oír sentencia, en los términos establecidos por el presente Código.
De todo lo actuado en la audiencia se levantará acta circunstanciada por escrito que deberá ser firmada por los que intervinieron y el personal judicial, sin perjuicio de que a juicio del Juez pueda quedar constancia en registro magnetofónico, videográfico, electrónico o cualquier otro medio aportado por la ciencia o la técnica.
CAPÍTULO SÉPTIMO: DE LAS PRUEBAS
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 229.- Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o tribunales podrán:
I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II.- Decretar la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen necesarios, y
III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de aquéllos lo permite.
Artículo 230.- El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demando los de sus excepciones.
Artículo 231.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales.
Artículo 232.- El que niega sólo está obligado a probar, cuando:
I.- La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba;
II.- Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte, o
III.- Desconozca la capacidad de alguna de las partes.
Artículo 233.- Los hechos notorios no están sujetos a prueba, se caracterizan por ser ciertos e indiscutibles para el sector social del que son cultura común.
Se consideran hechos notorios:
I.- Lo público y sabido por todos;
II.- Aquello cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un círculo social al momento en que se pronuncie la resolución;
III.- Los acontecimientos históricos y fenómenos naturales, y
IV.- Las costumbres universalmente aceptadas.
Artículo 234.- Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:
I.- Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes;
II.- Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;
IV.- En los casos expresamente prohibidos por la Ley;
V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
Artículo 235.- Serán inadmisibles y el Tribunal desechará de plano, las pruebas que se ofrezcan sin la expresión concreta de lo que se pretende probar.
Artículo 236.- Las partes en el juicio estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal y a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso. El Tribunal podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio.
Cuando sea indispensable y el caso lo amerite las partes estarán obligadas a facilitar el examen de las condiciones físicas o mentales, o a proporcionar muestras orgánicas o biológicas; apercibiéndoles de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, salvo prueba en contrario.
Artículo 237.- Las personas que no sean partes en el juicio están obligadas, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, y en consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección.
De esta obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional en los casos que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 238.- Los tribunales deberán compeler a las personas extrañas al juicio, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con la obligación señalada en el artículo anterior. En caso de oposición, oirán las razones en que se funden, y resolverán de plano lo conducente.
Artículo 239.- El Tribunal debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas por la Ley, si no son contrarias a la moral, y cuando sean adecuadas para producir convicción.
Artículo 240.- La Ley reconoce como medios de prueba:
I.- La declaración de parte sobre hechos propios o ajenos;
II.- Los documentos públicos y privados, en cuya categoría se comprenden:
Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, por la técnica y el arte;
III.- El dictamen pericial;
IV.- La inspección judicial;
V.- Los testigos, y
VI.- Las presunciones.
Artículo 241.- Los actos que conforme a la Ley deban tener una forma determinada no podrán comprobarse por otro medio, excepto en los casos en que la acción se intente precisamente para dar forma a esos actos. Si la acción es rescisoria de un contrato, que hubiere sido total o parcialmente cumplido por una o ambas partes, se aplicará la misma excepción.
Artículo 242.- Las diligencias de prueba practicadas en otros tribunales, en virtud de requerimiento del Juez de los autos, serán válidas aunque se practiquen fuera de la audiencia de recepción de pruebas, o habiéndose desahogado la misma, mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.
Artículo 243.- Sólo en materia familiar es permisible solicitar informes documentales a instituciones públicas o privadas, o a particulares, siempre y cuando guarden relación con la litis; en los demás casos, deben aplicarse las reglas de la prueba documental.
Artículo 244.- Cuando, a juicio del juzgador, las partes abusen del derecho de articular preguntas, por reiteración de los puntos debatidos, en el desahogo de las pruebas, el Tribunal podrá, prudentemente, limitar ese derecho de las partes, haciendo constar en la audiencia los motivos o causas de esa determinación.
Artículo 245.- El Tribunal puede, libremente, interrogar en el desahogo de las pruebas, a las partes y terceros a fin de lograr la convicción de los hechos que conduzcan a la verdad.
Artículo 246.- Los hechos afirmados por alguna de las partes en escrito o actuación, ante cualquier autoridad jurisdiccional, siempre probarán en su contra, sin que pueda rendir material de convicción en contrario.
Artículo 247.- El Gobernador, los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano, secretarios de Despacho y titulares de Entidades de la Administración Pública Paraestatal, cuando intervengan en un procedimiento con ese carácter, no declararán en ningún caso, en la forma prevenida por esta Ley, pero la parte contraria podrá pedir que se les envíe oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, en vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Tribunal, el cual no podrá exceder de diez días hábiles.
Si no contestaren en el término fijado, o si no lo hicieren categóricamente, se les tendrán por aceptados los hechos.

SECCIÓN SEGUNDA: DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS
Artículo 248.- Las partes están obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre hechos propios o ajenos que sean de su conocimiento, relacionados con la litis, las que sólo pueden declarar una vez en juicio.
Artículo 249.- La prueba a que se refiere esta sección, se desahogará en la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, con la prevención, al oferente, que de no comparecer se declarará desierta y al declarante, que de observar igual conducta, se le tendrán por ciertos los hechos sobre los que se le cuestione y por existente una fundada razón de su dicho.
Artículo 250.- Las personas físicas estarán obligadas a responder personalmente las preguntas, aunque tengan representante en el juicio.
Artículo 251.- Los representantes o mandatarios judiciales, sólo podrán responder a nombre de su representado las preguntas que se les formulen cuando por causas no imputables a la voluntad de éste, debidamente acreditadas a juicio del Tribunal, no pueda comparecer personalmente.
Si el mandatario, manifiesta ignorar los hechos, o responde con evasivas se tendrán por ciertos aquéllos sobre los que se le cuestione.
Artículo 252.- El cesionario se considerará como apoderado del cedente.
Artículo 253.- El cedente deberá declarar cuando el cesionario ignore los hechos.
Artículo 254.- Por las personas colectivas deberán responder a las preguntas, sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que la prueba corra a cargo de determinada persona.
Artículo 255.- Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales.
Artículo 256.- La Ley exceptúa, de comparecer ante el Tribunal a contestar las preguntas:
I.- A las personas mayores de setenta años;
II.- A los que padezcan una enfermedad grave que los imposibilite a acudir a la audiencia;
III.- A los que no puedan deambular en forma permanente o temporal, y
IV.- A las personas que estén privadas de su libertad por mandamiento de autoridad.
En los casos anteriores, debidamente probados, se señalará con toda precisión el domicilio en donde se encuentre el exceptuado; si aquél se ubica en el lugar del juicio, se trasladará el personal judicial actuante asociado del oferente, y si a criterio del juzgador, puede declarar, desahogará la prueba. Si el lugar se ubica fuera de la residencia del Tribunal, se procederá conforme a las reglas que para los exhortos establece este Código.
Si constituido el personal judicial en el domicilio previamente señalado, no encontrare presente al que deba declarar, a éste se le tendrán por aceptados los hechos sobre los que se le cuestione y se le impondrá además una multa hasta de mil días de salario.
Artículo 257.- En el caso de que el citado para declarar comparezca, el juzgador procederá al desahogo de la probanza, para lo cual, tomará la protesta de que se produzca con verdad y le hará saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 258.- Para interrogar al declarante, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I.- El oferente formulará las preguntas, por escrito o de viva voz;
II.- El Tribunal calificará esas preguntas conforme a lo dispuesto por esta Sección;
III.- De encontrarlas legales, que guardan relación con el pleito y que no son materia de otra probanza, ordenará al declarante que las responda;
IV.- Si las preguntas fueren orales, se harán constar en el acta de la diligencia; si se formulan por escrito, el pliego que las contenga, se engrosará a los autos y en todo caso, se asentarán las respuestas del declarante;
V.- El declarante no podrá abstenerse de responder, alegando la ilegalidad de las preguntas, pero podrá expresar como agravio esa circunstancia en la apelación de la sentencia definitiva, y
VI.- El Tribunal tendrá por afirmados los hechos cuestionados, cuando el declarante se niegue a responder o lo haga con evasivas.
Artículo 259.- Las preguntas a que se refiere el artículo anterior, para su calificación de legalidad, deberán formularse en los términos siguientes:
I.- Se harán en forma afirmativa y precisa;
II.- Contendrán un solo hecho material, propio o ajeno conocido del declarante, a menos que no pueda afirmarse uno sin negarse el otro, y
III.- No serán insidiosas. Se consideran insidiosas aquéllas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responderlas, con objeto de inducirlo a error y obtener una declaración contraria a la verdad.
Artículo 260.- Cuando no comparezca el que deba formular el interrogatorio, el Tribunal hará efectiva la prevención y declarará desierta la prueba.
Artículo 261.- Cuando no comparezca el que deba responder al interrogatorio, previa su calificación de legalidad, el Juez hará efectiva la prevención, tendrá por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho.
Artículo 262.- En la recepción de la prueba no se permitirá que el declarante sea asistido por su abogado, ni que se le aconseje. Sin embargo, si el declarante no habla el idioma Español, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Tribunal.
Artículo 263.- Las respuestas del declarante deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Tribunal le pida.
Artículo 264.- La declaración sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le beneficia.
SECCIÓN TERCERA: PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 265.- Son documentos, los elementos que por su naturaleza objetiva, consignan en sí mismos la memoria de un hecho, acto o acontecimiento mediante el empleo de un lenguaje escrito, de una imagen, o de un sonido.
Por su origen, los documentos son públicos o privados.
Artículo 266.- Los documentos públicos son aquéllos autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, con las solemnidades y formalidades prescritas por la Ley.
Artículo 267.- Enunciativamente se consideran documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras autorizadas por fedatarios conforme a las leyes;
II.- Los expedidos por servidores públicos con atribuciones para ello;
III.- Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos;
IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos;
V.- Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por notario;
VI.- Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil y sus extractos, expedidos por los encargados de ese registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo;
VII.- Los acuses de recibo del servicio postal mexicano;
VIII.- Las actuaciones judiciales, y
IX.- Los demás que tengan ese carácter conforme a la Ley.
Artículo 268.- Son documentos privados por exclusión los que no están comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 269.- El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al secretario que haga la compulsa correspondiente;
II.- Si los documentos se encuentran en libros o papeles de casas de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, o de cualquiera otra naturaleza, el que pida el documento o constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el propio establecimiento, sin que los encargados de éste, estén obligados a llevar esos libros o papeles al juzgado;
III.- Los extraños al juicio, están obligados a exhibir documentos privados de su propiedad exclusiva, cuando así lo solicitare alguna de las partes, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la controversia;
IV.- Si los documentos son propios de alguna de las partes, pero se encuentran en poder de otra persona, ésta queda obligada a exhibirlos, para que previa compulsa en los autos, le sean devueltos;
V.- Si los documentos se encuentran en una oficina pública del lugar del juicio, el Juez solicitará, a costa del oferente, copia certificada de las constancias conducentes;
VI.- Los documentos que se encuentren fuera del lugar en donde se sigue el juicio, se mandarán compulsar mediante exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, y
VII.- Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda a extender, o el apoderado de ellos, cuyo poder contenga cláusula especial.
Artículo 270.- Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos por sus autores, quienes serán examinados en la audiencia respectiva, mostrándoseles los originales para que manifiesten si los reconocen tanto en su firma como en su contenido.
Artículo 271.- Los documentos públicos expedidos por fedatarios, autoridades federales, servidores públicos de los Estados, o del Distrito Federal, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.
Artículo 272.- Los documentos públicos procedentes del extranjero para hacer fe en el Estado, deben estar legalizados conforme a las leyes Federales.
Los que fueren trasmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Artículo 273.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al Español. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción, y de no ser así, el Juez nombrará perito traductor.
Artículo 274.- Si se niega la autenticidad de un documento público y se redarguye de falso, podrá pedirse el cotejo, en cuyo caso se confrontará con su matriz.
Artículo 275.- Los documentos privados, podrán ser objetados tanto en su contenido como en su firma y quien así lo haga, deberá manifestar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar.
Artículo 276.- Cuando la objeción afecte al contenido, a la escritura o a la firma que consten en un documento, para realizar los estudios comparativos que normen una opinión pericial, éstos deben basarse en antecedentes indubitables.
Cuando la prueba documental consista en cintas magnetofónicas, cintas cinematográficas, discos compactos o todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan consignar en sí mismos la memoria de un hecho, acto, o acontecimiento mediante el empleo de un lenguaje, de una imagen o de un sonido, y sean de aquéllos que requieren de aparatos o elementos especiales para que pueda apreciarse el contenido de los registros o reproducir los sonidos o imágenes, se procederá en los siguientes términos:
I.- En la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, en presencia de las partes, el Tribunal, valiéndose del sistema aportado por el oferente, procederá a la reproducción, sentando en autos, razón de su contenido;
II.- Si para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este artículo se requieren conocimientos técnicos especiales, el Juez se asistirá del asesor técnico que designe;
III.- Si el oferente no cumple con la carga de aportar los medios a través de los cuales se obtendrá la reproducción, si los aportados no son los adecuados para tal fin, o no funcionaren, se declarará desierta la probanza, y
IV.- Las partes, podrán objetar el contenido de esta clase de documentos, conforme a las reglas generales contenidas en esta sección.
Artículo 277.- Se consideran como antecedentes indubitables:
I.- Los documentos que ambas partes reconozcan como tales;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en el juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- El escrito impugnado, en la parte que reconozca como suya la letra aquél a quien perjudique;
IV.- Las firmas puestas en documentos públicos anteriores a la objeción por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar, y
V.- Las muestras de ejercicios caligráficos ejecutados ante la fe judicial y en los términos que soliciten los peritos de las partes.
Artículo 278.- Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados según sean enviados y firmados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares; pero si se negare la autenticidad del telegrama se procederá a su comprobación y al efecto se pedirá a la autoridad o persona a quien se atribuya que lo ratifique o rectifique.
SECCIÓN CUARTA: PRUEBA PERICIAL
Artículo 279.- Se denomina prueba pericial, a la opinión que emiten auxiliares de la administración de justicia, cuando para la debida comprobación de un hecho, se requieren conocimientos especializados sobre determinada ciencia, técnica, arte u oficio, con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal.
Artículo 280.- Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si dichas actividades estuvieren legalmente reglamentadas; si en el lugar en que se sigue el juicio no hubiere peritos que reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 281.- Se consideran actividades legalmente reglamentadas, aquéllas a que se refiere la Legislación aplicable en la materia.
Artículo 282.- Cada una de las partes tiene derecho a nombrar un perito.
Artículo 283.- En el caso de actores o demandados múltiples, nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión y otro los que la contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los propuestos.
Artículo 284.- Si el actor, con su demanda ofrece la prueba pericial deberá designar a su perito exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen.
Su contrario al contestar la demanda, designará perito de su parte y de estimarlo necesario adicionará el cuestionario; con éstas se dará vista al oferente, para que conociéndolas, su perito las estime al rendir su dictamen.
Artículo 285.- Si el demandado al contestar la demanda ofrece la prueba pericial, deberá designar a su perito, exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen, con el cual se dará vista al actor para que en el término de tres días nombre su perito y de estimarlo necesario adicione el cuestionario.
Artículo 286.- Para el caso de que el actor adicione el cuestionario, se ordenará dar vista al demandado para que conociendo tales adiciones, su perito las estime al rendir su dictamen.
Artículo 287.- Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos:
I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos especializados para emitir una opinión que tienda a justificar un hecho;
II.- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas, expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio;
III.- El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia auténtica del título profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o artística, y
IV.- La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa.
La falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza.
Artículo 288.- En el auto en que el Tribunal admita la prueba pericial, designará perito tercero en discordia.
Cuando los peritos de las partes rindan su dictamen y éstos resulten ser contradictorios, se tomará la aceptación y protesta del perito tercero en discordia, y se le concederá un término de hasta diez días para que emita su dictamen, con apercibimiento que de no hacerlo se le considerará como desobediente a un mandato de autoridad, sujeto a las sanciones que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 289.- Si una de las partes no designa perito, o habiéndolo hecho, éste no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda él de la contraria.
Artículo 290.- Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de sus peritos; los del tercero en discordia serán pagados por ambas partes, para este fin el Tribunal las requerirá para que depositen una suma suficiente que no exceda del ochenta por ciento del costo del peritaje que fijará razonablemente, so pena de que si no hace el depósito se tendrá por desierta la prueba.
Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las costas procesales.
Artículo 291.- Cuando a juicio del Juez, los dictámenes periciales no resulten suficientemente ilustrativos, bien por sus contenidos o porque la naturaleza misma del caso, requiere de operaciones o conocimientos científicos sumamente especializados, para mejor proveer, podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda.
Artículo 292.- Cuando los dictámenes periciales, se funden en conocimientos que produzcan un resultado susceptible de comprobación mediante métodos científicos universalmente aceptados y se demuestre que el perito faltó a la verdad, con el único fin de confundir el juicio del Juez, se le impondrá una multa de quinientos a mil días de salario, sin perjuicio de que se le juzgue conforme al Código Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
A los reincidentes, se les impedirá el acceso como peritos a los juicios y a los tribunales.
Artículo 293.- Si para el desahogo de la prueba pericial, alguna de las partes debe prestar su colaboración sometiéndose a pruebas psicológicas, bioquímicas y todas aquéllas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, deberá hacer saber su disposición, antes de la celebración de la audiencia. El Tribunal, señalará día, hora y lugar en que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias. En caso de no brindar su colaboración, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN QUINTA: RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo 294.- El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y momentáneo, en el que el Juez, a través de sus sentidos, da fe de aspectos reales o cuestiones materiales para crear convicción.
Artículo 295.- El reconocimiento o inspección judicial debe practicarse a petición de parte o de oficio, señalando las partes los puntos concretos objeto de la prueba, sin cuyo requisito no será admitida.
Artículo 296.- Las partes y en su caso los peritos, deben concurrir a la diligencia, pudiendo en el acto formular las observaciones que estimen conducentes; puede de igual modo el Juez, solicitar de las partes y los peritos todas las aclaraciones que crea convenientes.
Artículo 297.- A juicio del Juez o a petición de parte se levantarán croquis, se tomarán fotografías o se harán constar los hechos en cualquier otro medio documental de los consignados en esta Ley, del lugar u objetos inspeccionados.
Artículo 298.- El oferente de la prueba deberá facilitar los medios para que el personal judicial ubique e identifique el lugar o los objetos que serán materia de la misma.
Artículo 299.- Del reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que a él concurran.
SECCIÓN SEXTA: LA TESTIMONIAL
Artículo 300.- La testimonial, es la información que proporciona una persona, sobre algún hecho o acontecimiento del que tomó conocimiento directo, por haberlo apreciado por medio de los sentidos.
Artículo 301.- Todos los que tengan conocimiento de un hecho relacionado con el juicio, están obligados a declarar.
Artículo 302.- No pueden ser testigos:
I.- Los menores de dieciséis años, a menos que se trate de procedimientos familiares y ellos deseen declarar;
II.- El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos, así como el sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante el lenguaje mímico; el que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;
III.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por el delito de falsedad;
IV.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el procedimiento verse sobre cuestiones familiares, y
V.- Los demás que se encuentren impedidos conforme a cualquier Ley.
Artículo 303.- Las partes al ofrecer esta prueba, señalarán el nombre y domicilio de sus testigos y deberán presentarlos a la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.
Artículo 304.- Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad en el momento del ofrecimiento, indicando el domicilio para que se les cite y el Juez los mandará citar, siempre que ese domicilio se encuentre en el lugar del juicio, apercibiéndolos con imponerles cualquier medida de apremio.
Artículo 305.- Si el testigo reside fuera del lugar del juicio, en el supuesto de imposibilidad de la parte que ofrezca su declaración para presentarlo, se le mandará citar por medio de exhorto, con el mismo apercibimiento a que alude el artículo anterior.
El Juez, en el caso que trata este artículo, para proceder a la citación, estará facultado para exigir, prudentemente, que se le compruebe la necesidad de la declaración del testigo o que se exhiba la caución que determine, que garantizará el importe de la multa que pudiera imponérsele, si el testigo no concurre, si se rehusa a declarar o si, de las circunstancias, se evidencia que la citación tuvo por objeto entorpecer el procedimiento.
En el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o inexistente, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una multa de hasta quinientos días de salario.
Artículo 306.- Para el desahogo de la prueba, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- El Juez ordenará la separación de los testigos, en forma tal que uno no pueda escuchar la declaración del otro o puedan comunicarse entre sí, procediendo a su examen en forma sucesiva;
II.- El Juez llamará al testigo, lo protestará para que se conduzca con verdad advirtiéndole de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad judicial y seguidamente, a fin de acreditar su idoneidad, le interrogará sobre:
a).- Su nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio;
b).- Si es pariente de alguno de los litigantes y en qué grado;
c).- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d).- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, y
e).- Si guarda algún tipo de relación con el abogado patrono de su presentante;
III.- Lo requerirá para que informe al Tribunal, declarando de viva voz los hechos que sepa y le consten en relación con la controversia y exprese la razón de su dicho, gozando el testigo del derecho de solicitar al Juez, se le informe de manera general sobre lo que se investiga;
IV.- La contraparte del oferente de la prueba, podrá interrogar en forma oral y por conducto del Tribunal al testigo, siempre y cuando dicho interrogatorio, guarde estrecha relación tanto con lo declarado, como con los hechos materia de la controversia, lo que será calificado por el Juez;
V.- El testigo declarará de palabra, sin valerse de ningún borrador para formular sus respuestas y sin auxilio de cualquier otra persona; sin embargo, se le permitirá que consulte para su declaración libros, cuentas o documentos cuando resulte imprescindible;
VI.- Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, incurra en contradicción, se haya expresado con ambigüedad o no hubiere sido lo suficientemente claro al expresar los hechos que dijo le constan, cualquiera de las partes puede llamar la atención del Juez, para que éste, si lo estima conveniente, pida al testigo las aclaraciones oportunas;
VII.- El Tribunal, siempre tendrá la facultad de desechar toda pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente y podrá además interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente, para la investigación de la verdad, y
VIII.- Tanto la declaración, las preguntas y sus respuestas, serán asentadas en el acta respectiva, la que será firmada por todos aquéllos que intervinieron en su desahogo.
Artículo 307.- En los procedimientos ante los juzgados especializados en asuntos indígenas, o en cualquier otro, si el testigo no sabe el idioma Español, rendirá su declaración por medio de intérprete que nombrará el Juez.
Artículo 308.- En el caso del artículo anterior, si el testigo o alguna de las partes lo pidiere, además de asentarse la declaración de aquél en Español, podrá escribirse por él o por el intérprete en el propio idioma o dialecto del testigo.
Artículo 309.- Si el testigo fuere sordomudo, de los que pueden comunicarse con lenguaje no articulado, será asistido por intérprete que nombrará el Juez.
Artículo 310.- Cuando el testigo se niegue a firmar el acta o a estampar su huella digital, según el caso, se hará constar tal circunstancia, lo que no impedirá produzca el valor que conforme a la Ley le corresponda a su testimonio.
Artículo 311.- Quedan exceptuados de comparecer al Tribunal, los testigos que se encuentren en los casos especiales, que esta Ley prevé para la declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, aplicándose en lo conducente las reglas para el desahogo de esa prueba.
Artículo 312.- Los gastos que se causen a los testigos y los perjuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto, salvo lo que se decida sobre condenación en costas.
Artículo 313.- Las partes sólo podrán presentar hasta dos testigos por cada hecho controvertido.
Artículo 314.- Las partes, de creerlo procedente, podrán al concluir la diligencia de examen de los testigos, tacharlos exclusivamente cuando se refiera a la persona de los mismos, expresando las causas en que se fundan, emitiendo resolución hasta la sentencia definitiva.
Los vicios que hubiere en los dichos de los testigos o en la forma de las declaraciones serán objeto de los alegatos.

SECCIÓN SÉPTIMA: LA PRESUNCIONAL
Artículo 315.- Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 316.- Hay presunción legal:
I.- Cuando la Ley la establece expresamente, y
II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley.
Artículo 317.- Hay Presunción Humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia lógica de aquél.
Artículo 318.- El que tiene en su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 319.- No se admitirá prueba contra la presunción legal:
I.- Cuando la Ley lo prohíbe expresamente, y
II.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 320.- Las demás presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo 321.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, según la Ley deban constar en una forma especial, salvo disposición de la Ley en otro sentido.
Artículo 322.- Los interesados, al ofrecer la prueba de presunciones, deberán expresar con precisión los hechos de los que se deriven las conclusiones que constituyen aquéllas.
CAPÍTULO OCTAVO: VALORACIÓN DE PRUEBAS
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 323.- Para resolver conforme a la verdad, los jueces deben; valorar las pruebas de las partes, así como de aquéllas que se hayan decretado oficiosamente, conforme a las reglas contenidas en este Capítulo; en su defecto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia o a la mayor convicción que produzca la confrontación de unas sobre otras.
En caso de duda, se atenderá a la conducta procesal de las partes.
Artículo 324.- La valoración de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.
Artículo 325.- Los hechos propios y ajenos afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en actuación o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba alguna.
Artículo 326.- La apreciación de existencia o inexistencia de los hechos notorios y sus efectos en el juicio, queda sujeta al arbitrio razonado del Juez.
Artículo 327.- Las actuaciones nulas por defectos procesales, carecerán de valor salvo en la parte que contengan afirmaciones de cualquiera de las partes en lo que les perjudique.
Artículo 328.- Los hechos propios o ajenos afirmados por las partes dentro de cualquier procedimiento ante autoridad jurisdiccional, producen pleno valor probatorio en su contra y respecto de ellos no se podrá rendir prueba en contrario.
Artículo 329.- Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos técnicos o científicos y que no tengan regla específica para su valoración, serán estimadas por el Juez, atendiendo al origen o fuente de la que provengan y a las reglas de la prueba, a la que más se asemeje.
Artículo 330.- Con exclusión de las pruebas que contengan reglas específicas para su valoración; las que no requieran de conocimientos técnicos o científicos, serán calificadas por el Juez de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Artículo 331.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto en este Código.
SECCIÓN SEGUNDA: VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Artículo 332.- Los hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción hacen prueba plena.
Artículo 333.- La declaración de hechos propios o ajenos sólo produce efectos en lo que perjudican al que la hace y no en lo que le favorece.
Artículo 334.- La aceptación ficta sobre hechos propios o ajenos, cuando no exista prueba en contrario, produce pleno valor probatorio.
Artículo 335.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el caso de objeción demostrada.
Artículo 336.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 337.- Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.
Artículo 338.- El reconocimiento de documentos realizado por el albacea, hace prueba plena, lo mismo que el reconocimiento efectuado por el heredero en lo que a él le concierne.
Artículo 339.- Los documentos privados provenientes de extraños al juicio, no reconocidos ni objetados, constituyen indicio apto para que concatenado a otros funden una presunción.
Artículo 340.- Los documentos privados provenientes de extraños al juicio reconocidos por su autor o autores, hacen prueba plena salvo que existan otras que la contradigan.
Artículo 341.- El documento que presente un litigante prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque no lo reconozca.
Artículo 342.- Los libros o instrumentos técnicos que contengan información de los comerciantes y que conforme a la Ley deben llevar, tendrán el valor probatorio que les asigne su normatividad específica.
Artículo 343.- La inspección judicial hará prueba plena.
Artículo 344.- El valor probatorio de los juicios periciales será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.
Artículo 345.- El avalúo realizado por un solo perito designado por ambas partes, se tendrá como precio del bien valuado.
Artículo 346.- Si cada parte nombra perito y los nombrados coinciden en el avalúo, éste será el precio del bien, pero si entre los dictámenes hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de ambos y si la diferencia fuere mayor, se practicará por el perito tercero en discordia uno nuevo, y el precio será el promedio de las tres tasaciones.
Artículo 347.- La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I.- Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;
II.- Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;
III.- Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV.- Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;
V.- Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y
VI.- Que no exista impedimento legal en el testigo.
Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho.
Artículo 349.- La declaración de un testigo sin impedimento legal, que conozca por sí mismo el hecho sobre el que deponga y atestigüe de manera clara y precisa, constituye indicio apto para fundar presunción.
Artículo 350.- Las presunciones “juris et de jure” hacen prueba plena en todo caso.
Las presunciones “juris tantum”, hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario.
Artículo 351.- El Tribunal según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, los indicios y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciará discrecionalmente el valor de las presunciones humanas.
CAPÍTULO NOVENO: DE LA SENTENCIA
Artículo 352.- La sentencia, al resolver la cuestión planteada, tratará de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.
Artículo 353.- El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá:
a).- Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquélla será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos;
b).- Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados;
c).- Si son de aquéllas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia, y
d).- Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquéllos que lo integren, declarará improcedente la acción.
Artículo 354.- Una vez subsanadas las omisiones y regularizado el procedimiento, se procederá a estudiar las reclamaciones, si las hubiere, observando las reglas siguientes:
a).- Si la reclamación resulta fundada, pero la violación es de aquéllas cuya naturaleza no trasciende al fondo del negocio, así será declarado;
b).- Si la reclamación resulta fundada, y la violación es de aquéllas cuya naturaleza pudiera afectar derechos procesales de las partes, que trasciendan al sentido del fallo, el Juez ordenará la recomposición del procedimiento, conforme a las reglas establecidas en este Capítulo;
c).- Cuando el Juez, en uso de las facultades que le confiere este Capítulo, hubiere ordenado la reposición de los actos procesales, en contra de los cuales se interpuso la reclamación, declarará ésta carente de materia, y
d).- En el supuesto de que la reclamación resulte infundada, el Juez procederá al examen de las excepciones procesales.
Artículo 355.- Si las excepciones procesales resultan fundadas, el Juez decretará la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la Ley disponga en otro sentido.
Si las excepciones resultan infundadas, el Juez decidirá el fondo del negocio.
Artículo 356.- Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial; el juzgador podrá adoptar la que considere adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas contenidas en este Capítulo.
Artículo 357.- Las sentencias deberán contener:
I.- El lugar y la fecha en que se dicten;
II.- Los nombres de las partes y los de sus representantes y patronos;
III.- La relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes y que serán materia de estudio;
IV.- La motivación y fundamentos legales del fallo, y
V.- Los puntos resolutivos, que deberán ser congruentes con la parte considerativa.
Artículo 358.- Para la debida fundamentación y motivación de la sentencia, el Juez, deberá citar las leyes, jurisprudencias y principios generales que estime aplicables, y expresará los razonamientos que lo llevaron a la determinación de que el asunto concreto, encuadra en la hipótesis normativa por él invocada.
Artículo 359.- El Juez deberá atender preferentemente a la pretensión real de las partes contenida en la demanda y en la contestación, con tal de que no se varíe la sustancia de los hechos.
Artículo 360.- Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.
Artículo 361.- La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Cuando el Juez resuelva ajustándose a los principios generales del derecho, deberá fijar los presupuestos, axiomas o directrices, necesariamente previstos expresa o implícitamente en una regla del sistema jurídico, de los cuales parte para inferir las consecuencias normativas que determine, teniendo la función primordial de integrar ese ordenamiento supliendo las omisiones de la Ley.
Artículo 362.- Cuando hubiere condena en daños, perjuicios, frutos o intereses, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Artículo 363.- En la sentencia el Juez deberá imponer en forma razonada, las multas previstas en esta Ley por la conducta procesal que contravenga los principios a que deben sujetarse las partes y terceros.
Artículo 364.- Cuando el actor no pruebe los supuestos de su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 365.- La sentencia deberá fijar el plazo dentro del cual deba cumplirse una vez que cause ejecutoria.
También se determinará con precisión los efectos y alcances del fallo. Si hubiere terceristas coadyuvantes o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de partes, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena en costas.
Artículo 366.- En los casos en que la Ley prevé que la sentencia deba publicarse, el juzgador, a solicitud de parte puede ordenarla a cargo y costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el diario de mayor circulación.
Artículo 367.- Las resoluciones provisionales dictadas por el juzgador antes o durante el procedimiento quedarán sujetas a lo que decida el Juez en la definitiva.
Artículo 368.- En las resoluciones que decidan una apelación, se seguirá la forma establecida en este Capítulo y en el fallo se hará la declaración que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del recurso.
Artículo 369.- En las Salas Unitarias del Tribunal, la sentencia que emita el Magistrado tendrá el carácter de ejecutoria.
Para que haya sentencia en las Salas Colegiadas del Tribunal, se requiere cuando menos el voto de dos Magistrados, siendo aplicables, además, las disposiciones siguientes:
I.- Si no hay mayoría, se llamará al o los Magistrados en el orden que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial;
II.- La designación se hará saber a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten, en su caso, el derecho de recusación, y
III.- Si tampoco hubiere mayoría se someterá la opinión del ponente al Tribunal en Pleno, y si no la aprobare, resolverá cuál de las otras proposiciones habrá de constituir la sentencia.
Artículo 370.- Todos los Magistrados aunque no estuvieran conformes, ya sea con los considerandos o con la parte resolutiva, deberán firmar la sentencia y a continuación el disidente o los disidentes consignarán su voto particular, suscrito con sus firmas.
Artículo 371.- En la sentencia se expresará el nombre del Juez, de el o los Magistrados que la dictaron, indicando en este último caso, quién fue el ponente, y terminará con el nombre, firma y certificación del secretario.

CAPÍTULO DÉCIMO: ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Artículo 372.- La aclaración de sentencia procede:
I.- Cuando exista incongruencia en la parte resolutiva del fallo por contener puntos contradictorios.
II.- Cuando exista incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
III.- Cuando en los puntos resolutivos existan oscuridad, ambigüedad o errores de transcripción, aritméticos o se omitiere resolver algún punto.
IV.- Cuando en cualquier parte de la sentencia existan errores mecanográficos o de transcripción.
Artículo 373.- La aclaración de sentencia se formulará por escrito ante el mismo Tribunal que hubiere dictado la resolución, en el que con toda precisión se expresará la falta que se reclame. Sólo podrá pedirse una vez dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Se resolverá de plano dentro del tercer día lo que estimen procedente.
La petición de aclaración interrumpe el plazo para la interposición de la apelación, el que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente que haya sido notificada la resolución a las partes.
Artículo 374.- La resolución que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta.
CAPÍTULO UNDÉCIMO: RESOLUCIONES EJECUTORIADAS
Artículo 375.- Causan ejecutoria:
I.- Las resoluciones expresamente consentidas por las partes;
II.- Las resoluciones contra las que la Ley no concede recurso;
III.- Las resoluciones que no hayan sido recurridas oportunamente, o cuando el recurso se declare improcedente o se deseche;
IV.- Las sentencias dictadas en los negocios cuya cuantía no exceda de quinientos días de salario mínimo;
V.- Las sentencias dictadas por los jueces de paz, y
VI.- Las sentencias dictadas en apelación.
CAPÍTULO DUODÉCIMO: RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA: LA APELACIÓN
Artículo 376.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada.
Artículo 377.- El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.
El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.
Artículo 378.- Si la resolución constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso, la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.
Artículo 379.- La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada.
Artículo 380.- El término para interponer el recurso de apelación es de nueve días, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución.
Artículo 381.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito, ante el Juez que pronunció la resolución.
Artículo 382.- En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente:
I.- Bajo el rubro “VIOLACIONES PROCESALES”, se expondrán aquéllos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna;
II.- Bajo el rubro “VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO”, se expondrán aquéllos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo; y
III.- Bajo el rubro “VIOLACIONES DE FONDO”, se expondrán aquéllos que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa;
Artículo 383.- Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.
Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán las copias necesarias para el traslado.
Artículo 384.- El Juez ordenará correr traslado con el escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que lo conteste dentro del término de seis días.
Artículo 385.- Las partes ante el Juez, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, en el lugar de residencia del superior. Si alguna de ellas no cumple, las notificaciones que le correspondan se le harán por lista.
Artículo 386.- Con el escrito de apelación, el Juez formará un expedientillo y en éste actuará lo que a él corresponda.
Si ambas partes apelan, el Juez concentrará las apelaciones en una misma pieza, para que el superior las resuelva en una sola sentencia.
El Juez podrá desechar el recurso, si éste fuere extemporáneo o la resolución impugnada no lo admitiere.
Artículo 387.- La interposición de las apelaciones se hará constar en el expediente de primera instancia, por certificación que firmarán el Juez y el secretario.
Artículo 388.- Contestados los agravios o transcurrido el término concedido para ello, sin que se contesten, el Juez remitirá de oficio al Tribunal de alzada el expediente principal y el de apelación.
Artículo 389.- La parte que obtuvo resolución favorable puede, al contestar los agravios adherirse a la apelación y expresar los agravios que a su derecho corresponda.
Artículo 390.- Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación, se dará traslado al apelante, para que conteste dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente.
Artículo 391.- La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida, que no hayan sido favorables al adherente, o sobre la indebida argumentación jurídica de los puntos considerativos aun cuando los resolutivos le hayan sido favorables.
Artículo 392.- Llegados los autos al Tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio:
I.- Si la resolución recurrida es apelable;
II.- Si el recurso se interpuso en tiempo, y
III.- Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección;
Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo.
Artículo 393.- Admitido el recurso, se señalará día y hora para la audiencia de vista, en la que las partes, podrán presentar sus alegatos. Celebrada ésta, se turnará el expediente para pronunciar la ejecutoria correspondiente.
Artículo 394.- En la apelación sólo pueden admitirse a juicio del superior, y con citación contraria, los documentos supervenientes a la citación para la sentencia de primer grado, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la litis planteada.
Artículo 395.- Fuera de los casos en los que conforme a este Capítulo se admitan pruebas documentales en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.
Artículo 396.- La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la Ley.
El Tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son:
I.- Fundados;
II.- Infundados;
III.- Inoperantes, y
IV.- Insuficientes.
Artículo 397.- Para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada; el Tribunal podrá examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno solo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas.
Artículo 398.- El Tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados:
I.- Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia;
II.- Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y
III.- Cuando se afecten derechos de grupos indígenas.
Artículo 399.- El Tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente:
I.- Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla;
II.- Cuando la sentencia de primer grado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III.- Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las leyes locales, emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
IV.- Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.
Artículo 400.- Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:
I.- El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;
II.- Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y
III.- Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda.
Artículo 401.- En cualquier estado del trámite de la apelación, tanto en primera como en segunda instancia, podrá desistirse del recurso quien lo haya interpuesto siendo de su cuenta el pago de las costas causadas.
Artículo 402.- En el caso del artículo anterior, si la parte contraria se hubiera adherido a la apelación, se substanciará el recurso para resolver los puntos impugnados por ésta.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Artículo 403.- Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, ejerza la facultad de atracción, el Tribunal que originalmente conoce del asunto, previa notificación a las partes, remitirá las actuaciones a dicho órgano colegiado para su resolución.
Cuando el Presidente de cualquiera de las Salas o el Procurador General de Justicia del Estado, pretendan se ejerza la facultad de atracción, presentará ante el Tribunal Pleno, la solicitud debidamente razonada; de encontrarse fundada, se ejercerá tal facultad, notificándole al peticionario, procediendo en los términos del párrafo anterior; en caso de negativa, notificará al solicitante, continuándose con el procedimiento ordinario de apelación.
Contra la resolución que emita el Pleno respecto a la facultad de atracción, no procederá recurso.
Artículo 404.- Recibidas las actuaciones de la apelación el Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo de su Presidente, señalará día y hora para la audiencia de vista ante el Pleno, en la que las partes podrán alegar en forma oral o por escrito.
Vistos los autos de apelación y recibidos en su caso los alegatos, el Pleno designará a un Magistrado, que tendrá el carácter de ponente, quien con el estudio y cuenta del secretario relator, formulará el proyecto de resolución, entregando una copia del mismo a cada uno de los Magistrados por el término de quince días, quedando en poder del secretario las actuaciones para su consulta.
Artículo 405.- Concluido el término para la consulta, en sesión de Pleno, el Magistrado ponente expondrá una síntesis del proyecto, el que enseguida se someterá a discusión; en caso de disenso, se asentarán las posiciones fundadas de quien las emita; cuando a juicio del Presidente, el asunto esté suficientemente discutido, se procederá a la votación.
Artículo 406.- Para la aprobación del proyecto de sentencia, se requiere el voto de la mitad más uno de los Magistrados presentes. En caso de empate, el Presidente emitirá voto de calidad.
Artículo 407.- Cuando el voto de mayoría sea en contra del proyecto, se establecerán las bases para la emisión de la sentencia, devolviéndose las actuaciones al Magistrado ponente para que presente uno nuevo que se ajuste al criterio de la mayoría, hecho lo cual, se someterá a votación para su aprobación.
Emitida la sentencia se notificará a las partes y con testimonio de la misma, se remitirá al inferior dentro de los tres días siguientes, ordenándose la devolución de los autos que se hubieren recibido, debiéndose asentar en el expediente razón de haberse cumplido con lo dispuesto en este artículo.
SECCIÓN TERCERA: LA RECLAMACIÓN
Artículo 408.- La reclamación es el medio de impugnación, que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento.
Artículo 409.- Los autos que no fueren apelables, pueden ser reclamados ante el Tribunal que los dictó.
Artículo 410.- Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes:
I.- Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado;
II.- Se formulará por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación;
III.- La reclamación no suspende el curso del juicio, se tramitará por cuerda separada y se mandará substanciar con vista de la contraria por el término de cuarenta y ocho horas, y
IV.- La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso.
Artículo 411.- Procede la reclamación contra autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, siendo aplicables las reglas que para su trámite establece este Capítulo.
Artículo 412.- El Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad podrá suspender la ejecución de una resolución reclamada, fijando las garantías procedentes, cuando de no hacerlo se puedan causar perjuicios de imposible reparación.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO: INCIDENTES
Artículo 413.- Son incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal.
Artículo 414.- Los incidentes cualquiera que sea su naturaleza se tramitarán:
I.- Por escrito, pudiendo ofrecer las pruebas que tengan relación con la cuestión incidental;
II.- En cuerda separada y sin suspensión del procedimiento;
III.- Dentro de las sesenta y dos horas siguientes a que se tenga conocimiento del hecho que los motiva;
IV.- La parte contraria dentro del mismo término, podrá contestarlo ofreciendo su material probatorio;
V.- Transcurrido el término, se señalará día y hora para una audiencia indiferible, en la que se desahogarán las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su derecho convenga, y
VI.- El Tribunal dictará la resolución conducente, y contra ésta no procede recurso.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO: COSTAS
Artículo 415.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva.
Artículo 416.- Quien sea condenado en costas indemnizará a su contraparte de todas las que se le hubieren causado.
Artículo 417.- Las costas judiciales comprenderán:
I.- Los honorarios del abogado patrono cuyos servicios profesionales se utilicen;
II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio, y
III.- Los gastos que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio.
Artículo 418.- Los honorarios a que se refiere el artículo anterior no podrán exceder de las sumas fijadas por los aranceles.
Artículo 419.- Los gastos y costas deberán estar justificados mediante pruebas idóneas las que se acompañarán al escrito mediante el que se formula la planilla respectiva.
Artículo 420.- La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación.
Artículo 421.- Si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso.
Artículo 422.- La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones inútiles, superfluas no autorizadas por la Ley, ni los honorarios del procurador o patrono que no fuere abogado con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 423.- Los Ayuntamientos, las Instituciones Públicas, personas morales y el Ministerio Público, serán responsables de las costas que causen sus representantes.
Artículo 424.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Artículo 425.- De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada. Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez resolverá lo que estime justo.
Artículo 426.- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos al arancel, el Juez podrá oír a dos personas del mismo arte, oficio o profesión del que los hubiere devengado, nombradas por él y no habiéndolas en la población de la residencia del Juez que conozca de los autos, se recurrirá a las del lugar más cercano en que las hubiere.
Artículo 427.- No será condenado al pago de los gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda, o aquél que concilie sus intereses.
Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en este Código.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR LOS
TRIBUNALES DEL ESTADO

Artículo 429.- Debe ejecutar las sentencias el Tribunal que las pronunció en primera instancia. El superior que dictó la ejecutoria remitirá al de primer grado, dentro de los tres días siguientes a la última notificación, testimonio de ella y de sus notificaciones y devolverá los autos que hubiere recibido, debiendo el secretario asentar en el toca, razón de haberse cumplido con lo dispuesto por este artículo.
Artículo 430.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados:
I.- Desde la fecha de la notificación de la sentencia;
II.- Desde el día en que venza el plazo establecido en la misma sentencia, para su cumplimiento, o
III.- Desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si la sentencia condenó al pago de prestaciones periódicas.
Artículo 431.- El procedimiento de ejecución de las sentencias deberá tramitarse a petición de parte, pudiendo el Tribunal, aplicar todas las medidas coactivas, tendientes a su debido cumplimiento.
Artículo 432.- La ejecución de las sentencias dictadas en asuntos que interesen a la familia o a incapaces, se tramitará de oficio.
Artículo 433.- Al pedirse la ejecución de una sentencia, si existe cantidad líquida y no hay bienes embargados se procederá al embargo, observándose lo que previene el Capítulo relativo al secuestro judicial, aplicando en lo conducente las disposiciones del juicio ejecutivo.
Artículo 434.- Si hubiere bienes embargados o se embargaren para ejecutar la sentencia y consistieren en dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor como lo disponga la sentencia.
Artículo 435.- Los bienes embargados deberán ser subastados, conforme a las normas que regulan el remate.
Artículo 436.- Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación;
II.- De la liquidación a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho importe;
III.- Si la contraria no expusiere nada dentro del término fijado, o estuviere inconforme con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo, y
IV.- Contra la resolución que se dicte, no procede recurso.
Artículo 437.- Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en esta Ley, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije;
III.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía, y
IV.- Si la resolución condena a no hacer, su incumplimiento se resolverá en el pago de daños y perjuicios y, en su caso, de acuerdo con la fracción II del artículo 1666 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la destrucción de la obra material que se hubiese realizado.
Artículo 438.- Contra los proveídos dictados con el objeto de lograr la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso.
Artículo 439.- Los gastos y costas que se originen en la ejecución de una resolución serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 440.- Lo que en este Capítulo se dispone comprende la ejecución de resoluciones en vía de apremio, y de sentencias dictadas en el extranjero.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO:
DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
EN VÍA DE APREMIO

Artículo 441.- La vía de apremio, es el procedimiento coactivo para ejecutar los convenios judiciales, los laudos de los árbitros, las transacciones celebradas conforme al Código Civil del Estado, los convenios derivados de cualquier medio alternativo de solución de controversias que no requieren de homologación y los que han sido homologados en los casos exigidos por la Ley.
Artículo 442.- Cuando la ejecución se decrete en la vía de apremio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Únicamente se admitirá la excepción de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
II.- Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la excepción de pago, se admitirán las de transacción posterior o compensación;
III.- Transcurrido más de un año, serán admisibles también, las excepciones de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria que obre en autos;
IV.- Las excepciones antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores al acto jurídico a ejecutar y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial;
V.- Los términos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha del acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;
VI.- Si en el acto jurídico a ejecutar se fija plazo para su cumplimiento, los términos antes indicados se contarán a partir del día de su vencimiento o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si éstas fueren periódicas;
VII.- La oposición de excepciones se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente, o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente con suspensión del procedimiento, y
VIII.- La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DEL ESTADO

Artículo 443.- El reconocimiento y la ejecución de las sentencias o resoluciones a que se refiere este Capítulo, sólo podrán llevarse a cabo cuando lo que haya de reconocerse, o surtir efectos dentro del territorio del Estado no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, las leyes locales y no se afecte el interés general o el orden público.
Artículo 444.- Respecto a la ejecución de resoluciones de tribunales distintos de los del Estado podrán los interesados alegar incompetencia en el requerido, en cuyo caso elevará al Tribunal Superior de Justicia, para que oyendo a las partes dentro de tres días, resuelva si debe ejecutar el Juez cuya competencia fue impugnada.
Artículo 445.- En el reconocimiento y la ejecución de sentencias o resoluciones dictadas en el extranjero, se aplicarán los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes federales conducentes, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 446.- Corresponde ejecutar las resoluciones de que habla este Capítulo, al Juez que sería competente en el Estado para conocer del juicio en que se hubieren dictado.
Artículo 447.- Para ejecutar en el Estado una resolución judicial, un convenio entre partes o una decisión emitida en cualquier medio alterno para solución de controversias, procedentes del extranjero, una vez que se ha obtenido el reconocimiento en los términos que establece esta Ley, se requerirá además que la misma sea de aquéllas que ponen fin al procedimiento, incluso de las que condenen al pago de costas.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO: SECUESTRO JUDICIAL
Artículo 448.- El secuestro judicial a que se refiere el Código Civil para el Estado, se denomina también embargo; consiste en un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
El auto de ejecución tendrá fuerza de mandamiento en forma, para el efecto de que se requiera al deudor el cumplimiento de la obligación respectiva y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a garantizar el importe de lo que se reclama.
Artículo 449.- La ejecución podrá despacharse:
I.- Por cantidad líquida en dinero efectivo, o que pueda determinarse en un plazo de nueve días;
II.- Por cantidad líquida en especie;
III.- Para garantizar la entrega de un bien determinado con sus frutos y accesiones;
IV.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en juicio, y
V.- Para hacer efectivas las garantías reales de la obligación.
Artículo 450.- Despachado el auto de ejecución, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- El ejecutor requerirá de pago al deudor, de acuerdo con aquel auto, para que cumpla la obligación que se le exige;
II.- Si el demandado, en el acto del requerimiento, cumple la obligación con sus accesorios hasta el día de la diligencia, ya no se efectuará el embargo;
III.- Si el deudor, en el acto de la diligencia de requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad, suficientes para cubrir la obligación demandada, sus accesorios y las costas;
IV.- Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, sólo se podrá efectuar en aquéllos que el ejecutor tenga a la vista;
V.- El actor, su representante, abogado patrono o procurador judicial, indistintamente deberán asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo;
VI.- La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni motivo;
VII.- Si los bienes que se traten de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán;
VIII.- Para los efectos del registro, si se trata de bienes raíces, el secretario expedirá de oficio, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo la que se entregará al ejecutante, quien bajo su responsabilidad la presentará en la oficina de registro correspondiente, hecho lo cual uno de los ejemplares se agregará al expediente;
El Juez no podrá ordenar el registro de embargo, cuando el bien no esté inscrito; o mandar cancelar avisos preventivos o anotaciones por cualquier título para inscribir el embargo, y
IX.- En el caso de los créditos garantizados con hipoteca se aplicarán las siguientes disposiciones:
a).- Se expedirá cédula hipotecaria para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la que se integrará con una copia autorizada de la demanda, del título en que se funde y del mandamiento judicial de que el bien inmueble queda sujeto a juicio hipotecario.
b).- A partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula hipotecaria, queda el bien en depósito judicial, con sus frutos y los objetos que conforme a la Ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de la misma, de los que a petición del actor se formará inventario para ser agregado al expediente;
c).- El demandado tendrá el carácter de depositario judicial, y si no acepta en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente;
d).- Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta la responsabilidad de depositario, si no lo hace, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble, y
e).- Si en el título fundatorio de la acción, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 451.- Al embargar los bienes, se especificarán todas sus características por las cuales puedan ser identificados.
Artículo 452.- El embargo procede en providencias precautorias, juicios ejecutivos, juicios universales, ejecución de sentencia, ejecución de transacciones, convenios y en los demás casos que fije la Ley.
Artículo 453.- En la capital del Estado y en los distritos foráneos, el dinero que hubiere sido embargado, se depositará en la cuenta concentradora del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia; las alhajas, se depositarán en el Monte de Piedad, debiendo el ejecutor hacer el depósito y dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Juez de los autos. En los distritos en que no haya sucursales u oficinas del Monte de Piedad, las alhajas embargadas se depositarán en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 454.- Cuando recaiga el secuestro en bienes muebles, se entregarán en depósito, bajo la responsabilidad solidaria del acreedor, al abogado patrono o procurador judicial, quien por la sola designación, se considerará depositario judicial y responderán de los daños y perjuicios que pudieran causarse con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que determine sobre el destino de los bienes secuestrados.
Artículo 455.- Si el promovente lo prefiere y salvo el caso de dinero en efectivo, podrá nombrar depositario a la persona que elija de entre los que integran la lista, que al efecto hará cada Juez de lo Civil, de lo Familiar y jueces Municipales, anualmente, bajo su responsabilidad, que someterán a la aprobación del Tribunal Superior, en el mes de enero.
Artículo 456.- Cuando se aseguren créditos, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El secuestro se reducirá:
a) A notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o las cantidades correspondientes, poniéndolas a disposición inmediata del juzgado; en caso de desobediencia será responsable de los daños y perjuicios que cause su omisión, apercibiéndole de la imposición de la medida de apremio que estime el Juez, y
b) A notificar al embargado que no disponga de esos créditos, bajo las sanciones que establezca el Código Penal;
II.- Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, bajo la responsabilidad del acreedor se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto a responder de los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran causarse, de no actuar en tal sentido;
III.- Si los créditos asegurados fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar la obligaciones que le impone la fracción anterior, y
IV.- El depositario tendrá el carácter de coadyuvante del actor en el litigio a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 457.- Si el embargo recae sobre muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El depositario pondrá en conocimiento del Juez, el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo depósito ocasionare;
II.- La autorización para hacer los gastos mencionados en la fracción anterior, se decretará con audiencia de las partes, siendo los gastos a cargo del que obtuvo el secuestro, sin perjuicios de la condenación en costas;
III.- Si los muebles depositados fueren bienes de fácil descomposición, o animales y no se produzcan frutos suficientes para alimentar éstos, el depositario tendrá, además, obligación de informarse del precio que en la plaza tengan esos bienes, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, con el objeto de que éste, oyendo a las partes, determine lo que fuere conveniente;
IV.- Si los muebles depositados fueren bienes susceptibles de deterioro o demérito, el depositario deberá examinar frecuentemente el estado de los mismos y ponerlo en conocimiento del Juez;
V.- Recibido por el Juez el informe a que se refiere la fracción anterior, citará a las partes para una junta que se verificará dentro de los tres días siguientes, en la que expondrán lo que estimen conveniente;
VI.- Celebrada la junta ordenada en la fracción anterior, dictará el Juez las medidas pertinentes para evitar el deterioro o pérdida de los bienes secuestrados, o acordará la venta de estos bienes, en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir dichos bienes;
VII.- Cuando el Juez ordene al depositario entregar los bienes embargados a persona indicada en la resolución, la entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, siendo responsables el depositario, el actor y en su caso el abogado patrono o procurador judicial, de los perjuicios que se causen por el retardo en la entrega, debiendo el Juez además, hacer uso de los medios de apremio para hacerla efectiva;
Lo dispuesto en este artículo, se considerará sin perjuicio, de sancionar el desacato, con una multa hasta de quinientos días de salario mínimo.
VIII.- La responsabilidad a que se refiere la fracción anterior podrá exigirse y decretarse con audiencia de la contraparte, aunque ya se hubiese dictado sentencia definitiva, y
IX.- Las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores, no admiten recurso.
Artículo 458.- Si el secuestro recae sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El embargo, una vez ejecutado, se comunicará al Registro Público de la Propiedad en que estén inscritos, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o se oculte el embargo existente.
Si los bienes embargados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además las notificaciones prescritas en esta Ley para el aseguramiento de créditos;
II.- A petición de la parte actora, podrá registrarse, en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles, mediante simple aviso por escrito, que el ejecutor expida, en el momento de la diligencia de embargo, y que entregará al Registrador Público de la Propiedad, por sí mismo o por conducto de la parte actora;
III.- El aviso preventivo que expida el ejecutor contendrá: los nombres de las partes en el juicio o providencia en que se hubiere despachado la ejecución, el Tribunal que decretó ésta, el número de expediente, el monto del embargo, la naturaleza del juicio o providencia, la fecha del embargo y los datos de registro que permitan la identificación del inmueble, y
IV.- El aviso preventivo a que se refieren las dos fracciones anteriores quedará sin efecto, si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo, dentro del término de diez días, a partir de la presentación del aviso.
Artículo 459.- Si el secuestro recayere sobre las rentas de una finca, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos hasta por un año, con rentas que no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rinda la finca, o la parte de ésta que estuviere arrendada;
II.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, si al verificarse el secuestro o posteriormente, el depositario ignora cuánto importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez para que éste la fije, previa consulta con un perito, respetando los derechos que al arrendatario de casa para habitación otorga el Código Civil;
III.- El depositario exigirá, bajo su responsabilidad, las garantías que establece la Ley, para asegurar las obligaciones del arrendatario;
IV.- Recaudará oportunamente las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
V.- Hará, sin necesidad de previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de necesaria conservación, servicio y aseo, y los incluirá en la cuenta mensual que deberá rendir respecto de los esquilmos y rentas de la finca;
VI.- Presentará a las oficinas respectivas, en tiempo oportuno, las manifestaciones que las leyes prevengan. De no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y prejuicios que originen, y
VII.- Hará las reparaciones necesarias, previa licencia del Juez, para lo cual exhibirá los presupuestos respectivos.
Artículo 460.- En el supuesto de que el depositario requiera autorización judicial, de las que previene este Capítulo, el Juez citará a una audiencia, que se verificará dentro de diez días, pudiendo presentar los interesados las pruebas pertinentes y debiendo resolver dentro de los tres días siguientes.
Artículo 461.- Si el embargo recae en una finca rústica, en una negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará la compra y venta en las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materias primas y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica, en su caso y de los alimentos al deudor, cuyo monto se haya fijado judicialmente;
VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente;
VII.- Depositará en la cuenta concentradora del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, el dinero que resultare sobrante después de pagar los gastos necesarios y ordinarios;
VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que estime conveniente para evitar abusos y malos manejos de los administradores de la negociación, dando inmediatamente cuenta al Juez, quien determinará lo conducente;
IX.- Si en el cumplimiento de los deberes que las fracciones anteriores imponen al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, en una audiencia que se verificará dentro de cinco días, y en la que se podrán recibir pruebas, determine lo conveniente, y
X.- Si el deudor, sus representantes, administradores o sus dependientes impiden que el interventor tome posesión de su cargo, o habiéndolo hecho, que éste cumpla con sus funciones, o si no se entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, informes o cualquier otro documento que resulte indispensable para su desempeño, el Tribunal los obligará a que cumplan sus determinaciones con prevención de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y de las sanciones que por desacato a un mandamiento judicial, resulten aplicables conforme al Código Penal en el Estado.
Artículo 462.- No son embargables aisladamente:
I.- Los muebles que conforme al Código Civil estén incorporados permanentemente a un inmueble, y
II.- Los elementos materiales muebles e inmuebles afectos a la explotación de una negociación agrícola, ganadera, comercial e industrial.
Artículo 463.- El aseguramiento de los vehículos susceptibles de embargo que conforme a las leyes deben estar registrados en las oficinas fiscales, se hará por conducto de las autoridades viales, constituyéndose posteriormente, el depósito conforme a este Código.
Cuando el vehículo embargado, se encuentra por cualquier razón fuera de circulación, el Juez adoptará las medidas que estime necesarias para constituir el depósito.
Si el embargo recae sobre vehículos, que se empleen para la explotación de un servicio público de transporte de personas o de carga, podrá asegurarse también la concesión, autorización o permiso respectivo, dando conocimiento de ello a la autoridad que la hubiere expedido, a fin de retener los títulos que la amparan y sus placas de circulación e impedir su explotación o transmisión a favor de terceros.
Artículo 464.- Cuando la deuda sea por alimentos y la ejecución se trabe en sueldos, se embargará un porcentaje de ellos.
Artículo 465.- El derecho de designar bienes corresponde al deudor y se sujetará al orden siguiente:
I.- Dinero;
II.- Alhajas;
III.- Bienes raíces;
IV.- Frutos y rentas de toda especie;
V.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VI.- Créditos, y
VII.- Sueldos o pensiones.
Artículo 466.- Si el crédito que motiva la ejecución estuviere garantizado con prenda o con hipoteca, se trabará la ejecución en los bienes hipotecados o pignorados, y si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros.
Artículo 467.- Si el deudor se niega a señalar bienes, o no se practica con él la diligencia de embargo, al embargante corresponde designar los que se han de embargar y puede hacerlo sin sujetarse al orden establecido.
Artículo 468.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste para cubrir lo demandado y las costas, inclusive los nuevos vencimientos y réditos, hasta la completa solución del adeudo.
Artículo 469.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano, vestidos y muebles necesarios para la comodidad del deudor, de su cónyuge, concubina, o de sus hijos y que no sean de lujo;
II.- Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;
III.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento;
IV.- Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras;
V.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VI.- El patrimonio familiar legalmente constituido;
VII.- Las pensiones de alimentos, y las rentas vitalicias para tal fin;
VIII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante;
IX.- Los predios rústicos cuyo valor no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, siempre que estén explotados agrícolamente por los propietarios, así como los animales domésticos que en ellos se encuentren;
X.- Los animales propios para la labranza y sus aperos, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
XI.- Los predios urbanos, cuyo valor no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, que sean habitados por su propietario;
XII.- Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XIII.- El televisor y sus accesorios para el servicio familiar salvo que la deuda provenga de su adquisición, y
XIV.- Todos los demás bienes y derechos que por disposición de las leyes, resulten inembargables.
Artículo 470.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de otros bienes, distintos de los embargados, o de profesión u oficio, tendrá derecho a conservar para sí, parte de los bienes, suficientes para proveer a sus necesidades alimentarias, la que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso. Lo mismo se observará, si el donatario a título gratuito, demanda a su donante.
Artículo 471.- Procede la ampliación del embargo, a petición del embargante:
I.- Cuando, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y en su caso las costas;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;
III.- En los casos de tercerías excluyentes, y
IV.- Cuando no pueda perfeccionarse la traba sobre los bienes embargados, por causas ajenas a la voluntad del embargante.
Artículo 472.- Procede la substitución de los bienes embargados, a petición del ejecutado, en cualquier momento anterior a la adjudicación, siempre y cuando se ofrezca una suma de dinero igual al monto de las prestaciones reclamadas por el acreedor.
Artículo 473.- Procede la reducción del embargo, cuando el valor de los bienes sobre los que recayó sea superior en un cincuenta por ciento a la suma de las prestaciones reclamadas por el acreedor.
Artículo 474.- Deberá levantarse el embargo de plano, cuando por certificado de Registrador Público de la Propiedad, se demuestre que los bienes embargados están inscritos a favor de personas distintas al demandado, salvo que exista causahabiencia.
Artículo 475.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los arrendatarios entregarán las rentas o alquileres al depositario que se haya nombrado.
Artículo 476.- Si al practicarse la diligencia de embargo el arrendatario manifiesta haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador; de lo contrario, queda obligado a pagar.
Artículo 477.- Los depositarios que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, dentro de los primeros quince días de cada mes, una cuenta de los esquilmos y de los rendimientos de la finca o la negociación y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal. Una vez presentada la cuenta, el Juez deberá, con audiencia de las partes, aprobarla o reprobarla.
Artículo 478.- Los depositarios ya nombrados, serán separados de su cargo, con independencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurran, siempre que se justifique en autos, que no han cumplido con las obligaciones que para los de su especie, establecen las leyes.
Artículo 479.- Los depositarios percibirán el honorario que les corresponda conforme al arancel.
Artículo 480.- Todas las cuestiones relativas al embargo y a su perfeccionamiento se seguirán por cuerda separada y con audiencia de los interesados, serán resueltas por el Juez de plano, quien gozará de amplias facultades para adoptar las medidas necesarias, tendientes a satisfacer su fin, quien procurará además se eviten perjuicios al ejecutado o a terceras personas.

CAPÍTULO DECIMONOVENO: PROCEDIMIENTOS PARA EL REMATE
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 481.- En los procedimientos para obtener el remate de los bienes secuestrados, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Los bienes embargados siempre se subastarán en pública almoneda;
II.- Se notificará el estado de ejecución a todos los que tuvieren algún derecho sobre el bien a subastarse;
III.- Se valuarán los bienes, para obtener el precio base de remate, el que será fijado por el Juez, atendiendo a las reglas de la valoración de la prueba pericial y las contenidas en este Capítulo;
IV.- Se convocará a postores, anunciando la venta judicial;
V.- La venta judicial se celebrará en día y hora predeterminados ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la ejecutoria;
VI.- Las posturas y pujas se harán sólo en efectivo;
VII.- El acreedor podrá formular postura por el importe de su crédito, cuando resulte suficiente para cubrir el precio base de remate; en caso contrario, el faltante y las pujas, las deberá exhibir en efectivo;
VIII.- No existiendo postores, se convocará a subsecuentes almonedas, hasta lograr la venta judicial de los bienes;
IX.- El juzgador concluida la almoneda, levantará acta en la que se hará constar el desarrollo de la diligencia y enseguida decretará el remate, fincando la adjudicación en favor del mejor postor;
X.- Si se presentaren varias posturas, será preferida la que importe mayor cantidad en igualdad de circunstancias, y si hubiere dos o más iguales, se aceptará la que primero se hubiere presentado;
XI.- Si los bienes a subastarse, fueren varios de la misma o diferente especie y exista postura sólo para algunos, adjudicados éstos, los restantes se rematarán en subsecuentes almonedas;
XII.- El Juez otorgará a favor del adjudicatario, el título que justifique la compraventa judicial;
XIII.- Quedando firme el auto que fincó el remate, si se pidiere, el Juez pondrá al que adquiere en posesión del bien rematado, y
XIV.- Los bienes subastados en remate judicial, pasarán al adquirente, libres de gravamen, salvo los casos previstos en la Ley.
Artículo 482.- La subasta y sus procedimientos, no pueden ser objeto de contrato, ni son renunciables durante el juicio.
Artículo 483.- No pueden adquirir en el remate:
I.- Los Magistrados;
II.- Los jueces;
III.- Los secretarios;
IV.- El ejecutado, sus mandatarios, procuradores y patronos;
V.- Los mandatarios, procuradores y patrones del ejecutante;
VI.- Los peritos que hayan valuado los bienes, y
VII.- Los demás que determinen las leyes.
Artículo 484.- Para la valuación de los bienes a rematar, se estará a las reglas de la prueba pericial y su valoración, contenidas en este Código, observándose en lo conducente:
I.- Tratándose de bienes dados en prenda o hipoteca, podrá aceptarse el precio que fijen por acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; siempre y cuando dicho convenio no perjudique los derechos de terceros;
II.- Los valores, nominales en moneda extranjera, se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio que rija al momento de la valuación;
III.- Los valores en moneda nacional serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.
El precio de los valores se fijará a la fecha en que se emita el avalúo, sin perjuicio del derecho del ejecutado, para que el día y hora señalados del remate, mediante documento oficial, justifique una variante significativa a la alza; si el Juez, estima debidamente probado tal hecho, así lo hará saber a todos cuantos concurran a la diligencia y tomará como precio base, el que rija al momento de ésta;
IV.- Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo;
V.- El avalúo para ser considerado en el remate deberá tener una antigüedad máxima de un año, y
VI.- La postura legal para remate, será la que cubra el precio fijado por el Juez con base en los avalúos.
Artículo 485.- Cuando en la primera almoneda no hubiere postura legal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se citará para la segunda almoneda a través de un edicto publicado en el mismo medio en que se convocó para la primera, y en ella se tendrá por precio el primitivo con deducción de un diez por ciento;
II.- Si en las subsecuentes almonedas no hubiere postor, se citará por el mismo medio de publicidad, hasta realizar el remate;
III.- En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base, y
IV.- Para la formulación de posturas y pujas, la resolución del remate y la reanudación del procedimiento de éste que se hubiere suspendido, serán aplicables las reglas que al respecto establece esta Ley, para la primera almoneda.
Artículo 486.- Contra el auto que declare fincado el remate, procederá apelación sin suspensión. En el mismo recurso se harán valer las violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para suspender la ejecución del auto que declare fincado el remate, el apelante deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al interesado, la que fijará el Juez, razonadamente, no pudiendo en ningún caso, ser menor al veinte por ciento del valor del precio en que se fincó el remate.
Artículo 487.- El deudor puede liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades, antes de causar estado el auto de fincamiento del remate.
Artículo 488.- Firme el auto que fincó el remate, con el precio del mismo se pagará al acreedor entregándose el excedente si lo hubiere a quien corresponda.
Artículo 489.- El acreedor que se adjudique el bien, reconocerá los créditos hipotecarios o prendarios que hubiere, para pagarlos a su vencimiento, y entregará al deudor, al contado, lo que reste del precio, deducidos aquellos créditos hipotecarios.
Artículo 490.- Adjudicado el bien, si el precio no basta para pagar en su oportunidad todas las hipotecas y gravámenes inscritos, se mandarán cancelar aquéllos y éstos, o la parte de esos créditos que no quede cubierta con el precio, conforme a los privilegios que determina el Código Civil.
Artículo 491.- Si por omisión del ejecutante, el procedimiento de remate no siguiere su curso durante treinta días, cualquiera de los reembargantes podrá apersonarse, acompañando copia certificada del documento que justifique su interés, para continuar el procedimiento de remate de los bienes secuestrados.
Fincado el remate, si existiere remanente, se pagará al o a los ulteriores acreedores, conforme a las reglas sobre preferencia establecidas en la Ley, pero los que soliciten el pago deberán exhibir, copia certificada de la liquidación de la sentencia pronunciada en su favor.
SECCIÓN SEGUNDA: REMATE DE BIENES INMUEBLES
Artículo 492.- Se preparará la venta judicial al tenor de las siguientes disposiciones:
I.- Se exhibirá previamente, certificado de los gravámenes sobre el inmueble, inscritos durante los últimos veinte años;
II.- Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se exhibirá el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél, hasta en la que se solicitó la venta, o si se suspendió el remate, hasta la fecha de su reanudación;
III.- Si en el certificado exhibido con motivo de la primera citación para almoneda aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución, para que deduzcan los derechos que crean convenientes, intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si lo deseen, recurran el auto que apruebe o no el remate y por cuanto al que suponga fundadamente, ser preferente, inicie la tercería procedente;
IV.- Se pondrán a la vista del público los bienes a rematar y los planos que hubiere, y
V.- Se practicarán los avalúos para determinar el precio de los bienes objeto de la venta.
Artículo 493.- Fijado el precio base, el Tribunal anunciará la venta judicial la que contendrá:
I.- La convocatoria a postores;
II.- El bien a rematar, indicando su ubicación, identificación y datos de inscripción;
III.- El precio base para la postura legal, y
IV.- El día, hora y lugar en que tenga verificativo la pública almoneda.
Artículo 494.- En la convocatoria para la venta judicial se atenderá a lo siguiente:
I.- Se anunciará su venta por tres veces, dentro de un término de treinta días, en el Periódico Oficial y en algún otro de mayor circulación en el lugar, a juicio del Juez;
II.- Se fijará además el anuncio en la tabla de avisos del juzgado;
III.- Se repetirá la publicación, en la forma ordenada, en los diversos lugares en que estuvieren situados los bienes, si aquéllos fueren varios, y
IV.- A petición de las partes y a su costa, podrán utilizarse otros medios de publicidad.
Artículo 495.- Las posturas se exhibirán en la audiencia y se harán:
I.- Por escrito indicando el nombre, edad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor;
II.- Señalando la cantidad que se ofrezca por el bien;
III.- Exhibiendo el numerario o la ficha de depósito de concentración del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, y
IV.- Expresando la sumisión al Juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.
Artículo 496.- Las pujas se harán verbalmente en la audiencia, sin formalidad alguna, debiendo el mejor postor, exhibir el numerario o la ficha de depósito correspondiente que ampare su mejora, para que válidamente se finque el remate en su favor.
Artículo 497.- En el desarrollo de la audiencia, el Juez resolverá las cuestiones que hubieren surgido con motivo del remate y declarará en favor de quien se finca éste.
Artículo 498.- Si por cualquier motivo se suspende la diligencia, se procederá a señalar nuevo día y hora para su continuación.
Artículo 499.- Si en la audiencia de remate no se presenta postura legal, se procederá a concluir la misma, dejando a salvo los derechos del ejecutante, para que solicite las almonedas subsecuentes hasta lograr el remate o adjudicación de los bienes.
Artículo 500.- De no encontrarse suspendida la ejecución del auto que declare fincado el remate o habiendo causado estado el mismo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Dentro de los quince días siguientes al en que se reciban los autos en la notaría elegida por el comprador, se otorgará la escritura de venta correspondiente, conforme a su postura, debiendo el Juez firmar en nombre del ejecutado, y
II.- Se dará posesión material al comprador siempre que lo pida, a cuya diligencia se citará a los colindantes, arrendatarios y demás interesados; quedando a cargo del adquirente proporcionar los datos necesarios para ese fin.
SECCIÓN TERCERA: REMATE DE BIENES MUEBLES
Artículo 501.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones de este Capítulo en lo conducente y las siguientes:
I.- Se anunciará tres veces en un término de diez días, por medio de edictos que se fijarán en la puerta del juzgado;
II.- Si los bienes que deban rematarse fueren caldos, semillas u otros semejantes, se pondrán de manifiesto las muestras, y si fueren de otra naturaleza, estarán a la vista del público de ser esto posible, y
III.- Si los bienes muebles son de aquéllos a los que se han incorporado otros, que no pueden disociarse sin perder valor, o de aquéllos, que para su utilidad deben integrar un conjunto, las posturas y la adjudicación deberán hacerse respecto de todos.
CAPÍTULO VIGÉSIMO: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD
Artículo 502.- La conexidad es una excepción procesal que se opone para lograr la acumulación de juicios diversos que guardan relación entre sí, con el fin de que se resuelvan en una sola sentencia y por un mismo Juez.
Artículo 503.- Existe conexidad y procede la acumulación en los siguientes casos:
I.- Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;
II.- Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes;
III.- Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos;
IV.- Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas;
V.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro;
VI.- En los juicios de concurso, y
VII.- En las sucesiones tratándose de acciones intentadas contra aquéllas, por cualquier persona, como heredera o legataria, y para que se le reconozca ese carácter.
Artículo 504.- No procede la conexidad:
I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II.- Cuando el Juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular;
III.- Cuando ambos juicios tengan trámites incompatibles, y
IV.- Cuando los jueces que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
Artículo 505.- Si se declara procedente la conexidad, se mandará a hacer la correspondiente acumulación de expedientes.
Artículo 506.- Cuando se trate de juicios conexos que se ventilen en juzgados diferentes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se opondrá la excepción, en el acto de la contestación de la demanda, exhibiendo copias certificadas de las constancias que acrediten los supuestos de su procedencia;
II.- Opuesta la excepción, el Juez la tramitará conforme a las reglas que para los incidentes establece esta Ley;
III.- La substanciación de la excepción de conexidad, no suspende la tramitación de los juicios conexos;
IV.- El Juez ante el que se oponga, librará oficio al que conozca del juicio conexo comunicándole la substanciación, para que éste, llegado el negocio ante él tramitado a estado de sentenciar, no pronuncie la resolución, hasta que ejecutoriadamente se decida si ha lugar o no a la acumulación;
V.- El Juez ante el que se proponga la excepción, continuará ventilando el juicio principal hasta ponerlo en estado de sentenciar, lo cual hará incluso aun cuando se haya declarado ejecutoriada la resolución que la declare procedente, y
VI.- Encontrándose el juicio en que se opuso la excepción en estado de dictar sentencia, y declarada procedente en resolución ejecutoria, el Juez remitirá los autos al que previno, para que se decidan los juicios conexos en una sola sentencia.
Artículo 507.- Cuando los juicios conexos se ventilen ante el mismo juzgado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El Juez podrá, de oficio, decretar la acumulación, en caso de que advierta la existencia de los supuestos de conexidad que la originan, dictando de plano la resolución correspondiente, y
II.- Cuando se opusiere la excepción, se observarán las mismas reglas previstas en el artículo anterior, pero el Juez mandará asentar razón en el juicio más antiguo, de la oposición de aquélla.

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO: TERCERÍAS
Artículo 508.- Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero.
Artículo 509.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes.
Artículo 510.- La tercería coadyuvante procede en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercerista demuestre tener un interés jurídico propio para asociarse con el actor o con el demandado, y
II.- Cuando el derecho del tercerista dependa de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Artículo 511.- Las tercerías coadyuvantes podrán promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de la sentencia.
Artículo 512.- Los coadyuvantes se considerarán asociados a la parte a cuyo interés coadyuven.
Artículo 513.- Los terceros coadyuvantes podrán llevar a cabo todos los actos procesales que estimen pertinentes a partir de que inicien su intervención en el proceso, aun cuando el principal se desistiere, continuando su acción o defensa, pudiendo hacer valer los recursos que contempla la Ley.
Artículo 514.- La sentencia que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista.
Artículo 515.- Las tercerías excluyentes proceden en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la titularidad de la acción que se ejerce;
II.- Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho para ser pagado con el producto de la enajenación, intervención o administración de los bienes embargados, y
III.- Cuando el tercerista reclame un derecho dependiente del título que sirve de base a la acción.
Artículo 516.- La tercería excluyente puede promoverse en cualquier estado del juicio aun dictada sentencia con autoridad de cosa juzgada, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado posesión de los bienes a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate; y cuando siendo de preferencia, se intente en cualquier etapa del juicio y hasta los quince días siguientes a aquél en que se ha hecho saber al interesado el estado de ejecución.
Artículo 517.- No se admitirá la demanda si el tercerista consintió la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación.
Artículo 518.- Con la demanda de tercería se acompañarán los documentos que funden la acción sin los cuales se desechará de plano; admitida se correrá traslado a las partes en el juicio para que contesten en tres días.
Artículo 519.- Si el actor y el demandado se allanaren a la tercería o no la contestaren dentro del plazo señalado sin más trámite el Juez dictará resolución, decretando en su caso, el levantamiento de los embargos si fuere tercería excluyente de dominio o dictará la interlocutoria si fuere de preferencia.
Artículo 520.- Cuando se exhiba constancia o certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que los bienes o derechos reales embargados están inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la que se decretó el embargo, el Juez ordenará el levantamiento de éste. Si la fecha de adquisición de la propiedad es posterior a la del embargo no procederá el levantamiento del mismo.
Artículo 521.- Las tercerías excluyentes no suspenden el procedimiento, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Cuando sean de dominio, el juicio principal seguirá su tramitación hasta antes del remate, momento en que se suspenderá hasta que se decida la tercería;
II.- También se suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer antes de que se haya dado posesión de los bienes al adjudicatario en el remate, y
III.- Si fuere de preferencia, se continuará el juicio principal hasta llegar a estado de ejecución, fase que se suspenderá hasta que la sentencia determine cuál es el acreedor que tenga mejor derecho a recibir el precio del bien afecto a remate.
Artículo 522.- En caso de que se declare fundada la tercería excluyente, que motive se levante el embargo de los bienes, el actor principal podrá solicitar la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución.
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO: MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 523 - Antes de iniciarse el juicio, durante él o una vez dictada sentencia definitiva, para garantizar su resultado, mantener la situación de hecho existente o preservar el bien objeto o relacionado con la acción, pueden decretarse las siguientes medidas:
I.- Embargo sobre bienes determinados o indeterminados;
II.- Depósito o aseguramiento de los bienes o documentos sobre los que verse el juicio;
III.- Ordenar se respete la posesión provisional;
IV.- Ordenar se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva;
V.- Ordenar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;
VI.- Ordenar se respete provisionalmente una servidumbre, y
VII.- Decretar las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados.
Artículo 524.- Quien intente las medidas precautorias siempre deberá:
I.- Justificar el derecho que le asiste para promover;
II.- Acreditar la necesidad de la medida, y
III.- Otorgar garantía suficiente a juicio del Juez para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse.
Artículo 525.- Cuando se solicite el embargo precautorio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Si recae en bienes determinados, quien lo solicita deberá justificar que éstos son propiedad de la persona contra quien se promueve la medida; efectuado lo anterior, el Juez decretará el embargo, ejecutándose conforme a las disposiciones de este Código, y
II.- Si se pide el embargo de bienes indeterminados, se procederá conforme a las reglas del secuestro judicial.
Artículo 526.- El solicitante de la medida precautoria otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, pero si la medida precautoria tiende a asegurar el pago de alimentos, de la responsabilidad civil proveniente del delito o de algún otro caso que prevenga la Ley, se decretará sin necesidad de otorgar aquélla.
Artículo 527.- El monto de la garantía será fijado por el Juez, bajo su responsabilidad. Para ello, el Juez podrá allegarse todos los datos que sean necesarios.
Artículo 528.- La parte contra la que se decrete la medida precautoria, podrá otorgar contragarantía para que no se efectúe o se levante la que ya se decretó y su monto, será equivalente al importe de lo que se reclame.
Artículo 529.- Cuando la medida precautoria tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la traslación de dominio de un bien cierto; o de hacer, accesoria a ella, no será aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores y sólo se levantará aquella medida, en caso de ser absuelto el demandado o después de haberse cumplido la obligación.
Artículo 530.- La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa.
Artículo 531.- Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las cosas al estado que tenían antes de decretarse la medida.
Artículo 532.- Podrá reclamarse la medida precautoria por la parte contra quien se decrete, o por otra persona que tenga interés. Esta medida no podrá llevarse a cabo cuando el bien apareciere a nombre de una persona distinta de la persona contra quien se decrete, se hará en la vía incidental y dentro de cinco días contados a partir de que tenga conocimiento de ella el reclamante.
Artículo 533.- La parte contra quien se decretó o persona que tenga interés podrá inconformarse con la medida precautoria decretada, en los términos siguientes:
I.- Contra el embargo precautorio, de acuerdo con las reglas que este Código determina para el secuestro judicial, y
II.- Contra alguna de las medidas dictadas en otro de los supuestos a que se refiere este Capítulo, y se alegue que no se cumplieron con los requisitos indispensables para decretar las medidas precautorias.
Artículo 534.- Ejecutoriada la sentencia definitiva, ya no podrá presentarse inconformidad contra la medida precautoria.
Artículo 535.- Para decretar cualquiera de las medidas precautorias y mejor proveer, el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siendo aplicables en lo conducente las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO: SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 536.- El proceso o procedimiento sólo se suspenderá en los casos que lo ordene la Ley.
Artículo 537.- El estado de suspensión y la cesación de éste, se decretarán mediante resolución judicial.
SECCIÓN SEGUNDA: INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 538.- En caso de fallecimiento de una de las partes el procedimiento se sobreseerá, siempre que la acción deducida afecte derechos personalísimos del fallecido, que se extingan con la muerte de su titular, o carezca de contenido patrimonial.
Artículo 539.- El procedimiento se interrumpe:
I.- Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de mandatario, siempre que la acción fuere de contenido patrimonial;
II.- Por pérdida de la capacidad procesal;
III.- Por concurso de acreedores o declaración de quiebra;
IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;
V.- Por fallecimiento del representante, y
VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley.
Artículo 540.- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante legítimo, comparezca el interesado o desaparezca la causa que la motivó.
Artículo 541.- El Juez en el caso de interrupción por fallecimiento, procederá de la siguiente forma:
I.- Requerirá a la contraria del fallecido para que informe, dentro del término de tres días, si tiene o no, conocimiento de presuntos interesados en la sucesión, proporcionando, en su caso, los datos necesarios para citarlos;
II.- En caso de que sobrevenga interesado, se le prevendrá para que denuncie la sucesión dentro del término de doce días, a efecto de que se provea un representante, y
III.- Si no da cumplimiento o se ignora la existencia de interesado alguno en la sucesión, el deber para denunciarla ante Tribunal competente, se trasladará a la contraria del fallecido a fin de que se le provea de representante legal dentro de los presuntos herederos que señala la Ley.
SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES
Artículo 542.- El tiempo de la suspensión o de la interrupción no se computará en ningún término.
Artículo 543.- Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión o la interrupción es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO: PREPARACIÓN DEL JUICIO
SECCIÓN PRIMERA: PREPARACIÓN DEL PROCESO EN GENERAL
Artículo 544.- El juicio podrá prepararse pidiendo:
I.- La declaración bajo protesta de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad, interés jurídico, legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.- La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de ejercer, ya sea que esté en poder de quien se va a demandar o de un tercero;
III.- El legatario a cualquier otro, que tenga derecho de elegir uno o más bienes entre varios, su exhibición;
IV.- El que pretenda ser heredero o legatario, la exhibición de un testamento, al que lo tenga en su poder;
V.- El comprador al vendedor, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido;
VI.- Un socio o un cónyuge, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad civil, o de la sociedad conyugal, voluntaria o legal, al consocio, o al otro cónyuge;
VII.- La exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de persona que sea extraña al juicio que se prepara, o que se extienda certificación o informe de alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquier diligencia análoga;
VIII.- Que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación o interpelación que sea requisito previo de la demanda;
IX.- Que se convoque a todos aquéllos que se sientan afectados en sus derechos por un hecho común imputable a otra persona, con el fin de adherirse a la acción colectiva que haya de intentarse, y
X.- Los informes necesarios para identificar el nombre y domicilio de la persona a quien se pretende demandar, siempre que se ignoren y legalmente no se encuentren tales datos a su disposición.
Artículo 545.- Las medidas preparatorias se promoverán ante el Tribunal que sea competente para conocer del juicio, si deben practicarse en el mismo lugar de éste; pero en caso de urgencia podrán pedirse ante el Juez del lugar en que debe realizarse la medida y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 546.- El Tribunal deberá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad, legitimación, e interés jurídico del que pida la medida y de la necesidad de ésta.
Contra las resoluciones dictadas en las diligencias preparatorias no procede recurso.
Artículo 547.- En la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- En el escrito en que se pidan, debe expresarse la causa y las razones que justifican la medida;
II.- La medida preparatoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa;
III.- El Tribunal podrá usar los medios de apremio que autoriza la Ley para hacer cumplir sus determinaciones y el rebelde responderá de los daños y perjuicios que cause;
IV.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del notario o en la que corresponda, sin que salgan del recinto los documentos originales;
V.- Desahogada la diligencia, quien intentó la medida ante el Tribunal competente, deberá presentar la demanda dentro del término de doce días, la que se engrosará y tramitará con el mismo número de expediente con que se radicó el medio preparatorio, y
VI.- Cuando se pretenda la adhesión a la acción colectiva, se convocará a los interesados, mediante la publicación de un edicto, sin perjuicio de que a costa del promovente, además se emplee cualquier otro medio eficaz de difusión masiva.
En el supuesto anterior, el término para presentar la demanda será de treinta días contados a partir de la publicación del edicto.
SECCIÓN SEGUNDA: PREPARACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO
Artículo 548.- Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda cierta, líquida y exigible.
Artículo 549.- Son aplicables a la diligencia de preparación del juicio ejecutivo, las siguientes disposiciones:
I.- Los documentos se darán por reconocidos cuando, citado para ello por dos veces, no comparezca sin justa causa, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar categóricamente;
II.- El reconocimiento de documentos como medio preparatorio del juicio ejecutivo es procedente, aun cuando los documentos de que se trate no estén firmados personalmente por el deudor;
III.- Si el deudor no supiere leer, en la diligencia respectiva se le mostrarán los documentos cuyo reconocimiento se pretende y se leerán éstos, en voz alta, por dos veces, y en presencia de aquél;
IV.- Si comparece el interesado y su reconocimiento es parcial, se hará constar con toda precisión qué parte del documento fue la que reconoció;
V.- El reconocimiento sólo de la firma no implica el del resto del documento;
VI.- Implicará reconocimiento la alegación de cualquiera excepción que no sea la de falsedad, y
VII.- Para el desahogo de la audiencia respectiva, se aplicarán las disposiciones relativas al reconocimiento de documentos, contenidas en esta Ley.
SECCIÓN TERCERA: OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN
Artículo 550.- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuera persona incierta o incapaz de recibir podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguida de consignación.
Artículo 551.- Son aplicables al ofrecimiento de pago, las siguientes disposiciones:
I.- Cuando el bien fuere mueble de difícil traslado, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, si éste se halla dentro del territorio de la jurisdicción del Juez; en caso contrario se librará exhorto al Juez correspondiente, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien;
II.- Si el bien o bienes fuesen valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado y en el caso de dinero, la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal;
III.- Si la consignación fuera de inmuebles, se pondrán a disposición del acreedor, entregándole las llaves en su caso, y dándole posesión de ellos por conducto del ejecutor del juzgado, y
IV.- Si el bien debido ha de ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor puede obtener del Juez autorización para depositarlo en otro lugar.
Artículo 552.- Si el acreedor no estuvo presente en el ofrecimiento y depósito, el Juez:
I.- Ordenará se dé vista al acreedor con las diligencias y que se le entregue copia del acta o actas correspondientes, y
II.- Proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, pudiendo designar depositario si se requiere la intervención de éste.
Artículo 553.- Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz será citado su representante señalándose su nombre y domicilio y se procederá de acuerdo con las reglas previstas en este Capítulo.
Artículo 554.- Cuando fueren dudosos los derechos del acreedor, sólo podrá recibir el bien o bienes que se le ofrezcan en pago si justifica legalmente aquéllos.
Artículo 555.- Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se negare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición ofrecerá las pruebas que la justifiquen, siendo aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El Juez resolverá sobre ésta en una audiencia, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes en la que se oirá a las partes y recibirá las pruebas que así lo ameriten y se refieran al pago o a los motivos de la oposición;
II.- Si declarase infundada la oposición, el Juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos, y
III.- Contra la resolución que deseche o declare infundada la oposición procede apelación; contra la que la declare fundada no procede recurso.
Artículo 556.- Cuando el acreedor no comparezca el día, hora y lugar designados, el Tribunal a petición del deudor, extenderá certificación en la que consten:
I.- La descripción del bien ofrecido;
II.- La consignación, y
III.- Que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el Juez.
Artículo 557.- Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el Juez, a petición del deudor podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los casos siguientes:
I.- Cuando se justifique que el oferente cumple con la obligación en tiempo y forma legal;
II.- Cuando el acreedor no comparezca a la diligencia del depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
III.- Cuando siendo dudosos los derechos del acreedor, no justifique legalmente éstos;
IV.- Cuando el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz y citado su representante, no comparezca a la diligencia ni formule oposición, y
V.- Cuando habiendo comparecido el acreedor, se rehuse a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición.
Artículo 558.- En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las disposiciones siguientes:
I.- La declaración de liberación sólo se referirá al bien consignado quedando extinguida la obligación;
II.- Si el bien consignado fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá ordenar su venta en pública subasta y depositar su precio;
III.- El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el término que la Ley fije para la prescripción de la deuda, transcurrido dicho término si los bienes no fueren reclamados, el acreedor perderá su derecho a recibirlos y se aplicarán a favor del Fondo propio para el Mejoramiento de Administración de Justicia, y
IV.- Contra la resolución que declare o niegue la liberación del deudor, procede el recurso de apelación.
Artículo 559.- En los procedimientos de ofrecimiento y consignación, si no se pronunció resolución liberatoria, el deudor que haya sido demandado, podrá excepcionarse alegando tal cuestión y el Juez que conozca del cumplimiento de la obligación, resolverá lo relativo.
Artículo 560.- Cuando el bien debido, es objeto de litigio ante un Tribunal, el ofrecimiento y consignación, deberá formularse necesariamente dentro del mismo expediente, para que en su caso, la sentencia definitiva que ahí se pronuncie, resuelva lo relativo a la liberación.
En los juicios de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación.
Artículo 561.- Cuando se trate de ofrecimiento de prestaciones periódicas, se harán todas ellas ante el Tribunal que conoció de la primera, siendo sancionado quien incumpla, con multa por el importe de cien a quinientos días del salario mínimo.

 LIBRO TERCERO DIVERSAS CLASES DE PROCEDIMIENTOS

LIBRO TERCERO DIVERSAS CLASES  DE PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO: JUICIO EJECUTIVO
Artículo 562.- Procede el juicio ejecutivo, cuando la acción se funda en documento que contiene una obligación cierta, líquida y exigible.
Artículo 563.- La obligación es cierta, cuando consta en un documento que tiene el carácter de prueba preconstituida y la Ley lo considera de aquéllos que aparejan ejecución.
Artículo 564.- La obligación es líquida cuando está determinada o es determinable en el plazo que señala la Ley.
Artículo 565.- La obligación es exigible cuando es de plazo vencido o condición cumplida o cuyo cumplimiento no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 566.- Traen aparejada ejecución:
I.- Los testimonios de una escritura pública, o las copias subsecuentes de la misma, siempre y cuando se hubieren expedido por resolución judicial;
II.- Cualquiera de los demás documentos que legalmente hacen prueba plena;
III.- Cualquier documento privado, reconocido bajo protesta ante la autoridad judicial competente, o dado por reconocido en los casos que la Ley lo permite, y
IV.- Los demás documentos a los que las leyes den el carácter de ejecutivos.
Artículo 567.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones ya exigibles debidas al demandado o comprobará haber cumplido con su obligación.
Artículo 568.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca el acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo, el ordinario o el que en su caso proceda.
Artículo 569.- Reunidos los requisitos de procedencia de la vía, el Juez despachará el auto de ejecución, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 570.- Practicada la ejecución, quien la realice, emplazará al demandado, requiriéndolo para que dentro del término de doce días, produzca su contestación, observándose para ésta y en lo subsecuente, las disposiciones del procedimiento ordinario. Dada cuenta al Juez del emplazamiento, citará a la audiencia de conciliación sin perjuicio de que el término para la contestación transcurra.
Artículo 571.- Si el demandado no contesta la demanda ni se opusiere a la ejecución dentro del término señalado para ese efecto, vencido el mismo, de oficio citará el Juez para sentencia.
Artículo 572.- La reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo.
Artículo 573.- La sentencia, en su caso, mandará hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor.
CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO
Artículo 574.- Pueden las partes por voluntad expresa dirimir su controversia en juicio oral sumarísimo.
Artículo 575.- La voluntad a que refiere el artículo anterior, deberá constar en la celebración de un acto jurídico anterior a la controversia, siempre que se pacte que para el caso de que ésta surja, las partes se someterán a este procedimiento.
Artículo 576.- En este juicio, el actor comparecerá ante el Tribunal competente, presentando el documento en que conste la voluntad de los presuntos protagonistas para su procedencia; de justificarse, expresará en forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las pruebas que justifican los mismos.
Artículo 577.- El Tribunal, asentará en una acta breve la razón y las incidencias de la comparecencia en cualquier medio de reproducción que estime conveniente, ordenando su registro en los instrumentos de control administrativos y mandará citar a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes en hora fija ante la presencia judicial, para la audiencia de conciliación y excepciones.
Artículo 578.- En este procedimiento la citación a juicio, deberá realizarse por el diligenciario, o por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio autorizado legalmente o por el demandado, siempre que éste hubiere manifestado por escrito su consentimiento.
El citatorio que realice el diligenciario, reunirá los requisitos que para tal especie prevé este Código y producirá los mismos efectos del emplazamiento.
Artículo 579.- Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación y excepciones, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda, dictándose el fallo y contando el Juez con cinco días para documentarlo.
Artículo 580.- Si el demandado acepta los hechos en que se funda la pretensión, sin mayores formalidades el Juez dictará la sentencia definitiva, la que deberá documentar dentro de cinco días.
Si el demandado niega o acepta sólo en forma parcial los hechos, se escucharán sus alegaciones y el Juez, sin emitir opinión, convocará a las partes a conciliar sus intereses, conforme a los principios de ética, equidad y buena fe.
Artículo 581.- Si se logra la conciliación, se establecerán las bases de la misma y la forma de su cumplimiento, la que se elevará a la categoría de cosa juzgada.
Artículo 582.- Si no se lograra la conciliación, el demandado dará respuesta verbal a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las pruebas que estime a su favor, admitiéndose a las partes aquéllas que el Juez estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, dando conocimiento de ello a las partes, a las que citará en día y hora fijo para la audiencia de desahogo del material probatorio que por su naturaleza así lo requiera.
Artículo 583.- En la audiencia de pruebas, las mismas se recibirán en forma verbal, conforme a las disposiciones de este Código. Concluido su desahogo, se escucharán alegaciones breves de las partes y en su presencia, el Juez dictará el fallo, que podrá documentar dentro de los cinco días siguientes.
De todo lo actuado en el procedimiento, se instrumentará la memoria correspondiente.
Artículo 584.- Contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación en ambos efectos. En contra de las resoluciones de trámite no procederá ningún medio de impugnación.
Artículo 585.- Cuando el demandado se allane o concilie con las pretensiones del actor, no será responsable de las costas.
Artículo 586.- Atendiendo a la naturaleza de la controversia y conforme a los principios de equidad, ética y buena fe, el Juez en estos procedimientos, según su prudente arbitrio, podrá conceder gracia únicamente en los plazos para el cumplimiento de las obligaciones o ejecución de los fallos, en favor de aquellos que mostraron disposición para la solución ágil del conflicto.
CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS SOBRE DERECHOS REALES
SECCIÓN PRIMERA: DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
Artículo 587.- Las demandas sobre división de un bien común, deben promoverse contra los copropietarios, o coherederos, y contra los acreedores que tengan un derecho real sobre el bien común y que hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad su derecho o reclamado judicialmente sus créditos.
Artículo 588.- Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse:
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;
II.- Extrajudicialmente ante notario, o
III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser éstos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley.
Artículo 589.- Si el derecho a la partición es cuestionado, se decidirá el litigio conforme a las disposiciones del procedimiento común contenidas en esta Ley.
Artículo 590.- Cuando no haya acuerdo entre los interesados, se aplicarán a la partición del bien común, en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa.
Artículo 591.- Si fuere necesario procederá a la venta de bienes muebles o inmuebles que no admitan cómoda división, se realizará en la forma que determinen las partes si hubiere acuerdo y, en caso contrario, la venta se hará aplicando las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 592.- Siempre que se intente la división de cosa común, deberá exhibirse un certificado de gravámenes, para que en caso de que existan, se haga saber la existencia del juicio a los acreedores.
SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES CONFESORIA  Y NEGATORIA
Artículo 593.- La acción que tiene por objeto la constitución, reconocimiento o el respeto de una servidumbre, se llama acción confesoria.
Artículo 594.- Compete la acción confesoria al dueño o al poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre este predio.
Artículo 595.- Si el predio dominante pertenece proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria.
Artículo 596.- La acción confesoria procede contra el propietario o los poseedores civiles del o los predios sirvientes.
Artículo 597.- Si el demandado es poseedor precario deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee, la cual será llamada al juicio como demandada.
Artículo 598.- Si son varios los propietarios o poseedores civiles del o los predios sirvientes, la acción debe entablarse contra todos ellos.
Artículo 599.- Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la constitución o la existencia de la servidumbre; que se reconozcan las obligaciones originadas por ésta y que cese en su caso, la violación de ese derecho.
Artículo 600.- La acción es negatoria cuando tenga por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen. Por su ejercicio se puede obtener:
I.- La demolición de obras o señales que importen la existencia de una servidumbre;
II.- La declaración de libertad de gravámenes de un predio;
III.- La reducción de los gravámenes que soporte un predio, y
IV.- La tildación en el Registro Público de la Propiedad de la inscripción relativa o, en su caso, la anotación correspondiente.
Artículo 601.- Compete la acción negatoria:
I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil, y
III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble.
Artículo 602.- Si el inmueble pertenece en propiedad proindiviso a varios dueños, cualquiera de ellos puede intentar la acción negatoria.
Artículo 603.- La acción negatoria debe entablarse:
I.- Contra el dueño o los dueños del predio dominante, y
II.- Contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
Artículo 604.- Corresponde al actor la prueba de que un gravamen se extinguió o se redujo y al demandado probar su existencia.
Artículo 605.- Las servidumbres legales se prueban, mediante la demostración de los presupuestos establecidos por la Ley, para su existencia.
Artículo 606.- A quien pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria, corresponde la carga de la prueba del título de ese derecho, aunque esté en posesión de la servidumbre.
Artículo 607.- A las acciones confesoria o negatoria son aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, teniendo facultad de requerir a las partes las informaciones previas que considere necesarias, y
II.- Las providencias decretadas en forma provisional podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio.
Artículo 608.- Las perturbaciones o despojos violentos o que impliquen un daño, pueden combatirse en el mismo juicio en el que se ejerzan estas acciones, a fin de obtener declaración judicial de que cesen dichos actos.
SECCIÓN TERCERA: JUICIO DE USUCAPIÓN
Artículo 609.- La acción de usucapión tiene por objeto, obtener la declaración judicial de que quien posee un bien en los plazos y condiciones que establece el Código Civil, ha adquirido la propiedad.
Artículo 610.- Si el bien estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se enderezará contra quien aparezca en él como propietario, por lo que con la demanda se presentará, precisamente, certificado del registro o de la ausencia de éste.
Artículo 611.- Si el bien no estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se considerará que se trata de persona desconocida y el emplazamiento se hará en la forma consiguiente, sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien se señalare en la demanda como interesado.
Artículo 612.- En todo caso, el emplazamiento se hará personalmente a los colindantes del bien objeto del juicio.
Artículo 613.- Si el bien objeto de la acción, colinda con vías públicas, de dominio del Municipio, del Estado o de la Federación, se mandará emplazar a dichas instituciones, mediante oficio.
Artículo 614.- También se emplazará, a todo el que pueda tener un derecho contrario al del actor, mediante tres edictos consecutivos publicados en el diario que a juicio del Juez, circule en la zona de la ubicación del bien.
La sentencia ejecutoriada que declare procedente la acción de usucapión servirá de título de propiedad y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
SECCIÓN CUARTA: JUICIO REIVINDICATORIO
Artículo 615.- La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es propietario del bien cuya restitución se pide, y que se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones.
Artículo 616.- En cuanto a los frutos producidos por el bien, objeto de la acción reivindicatoria, y a los gastos hechos por el demandado, mientras tenga en su poder el bien, se aplicarán las disposiciones del Código Civil relativas a la posesión.
Artículo 617.- Si el demandado sólo es poseedor precario del bien objeto de la acción reivindicatoria, deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee y el poseedor civil será llamado a juicio como demandado; en caso de que no lo haga, los efectos de la sentencia se producirán contra ambos, pero responderá el primero, de los daños y perjuicios que se causen al segundo.

SECCIÓN QUINTA: JUICIOS DE POSESIÓN
Artículo 618.- Las acciones de posesión tienen por objeto decidir quién tiene mejor derecho de poseer y de ser mantenido o restituido en la posesión de un bien en forma definitiva.
Artículo 619.- En estos juicios, únicamente se discutirán cuestiones relativas a la posesión y no proceden contra el dueño del bien, ni cuando ambas posesiones fueren dudosas, conforme a las reglas del Código Civil.
Artículo 620.- Compete el ejercicio de estas acciones:
I.- Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;
II.- A quien adquirió la posesión con justo título, de quien no era dueño del bien, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por usucapión;
III.- Al que alegue mejor derecho para poseer;
IV.- Al usufructuario, y
V.- A los causahabientes o herederos de las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Artículo 621.- Los juicios de posesión pueden intentarse contra:
I.- El poseedor civil;
II.- El poseedor precario;
III.- El simple detentador o perturbador, y
IV.- El que poseyó y dejó de poseer para evitar esos juicios o sus consecuencias.
Artículo 622.- Si el demandado sólo es poseedor precario del bien objeto de la acción posesoria, deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee y ésta será llamada a juicio como demandada; en caso de que no lo haga, los efectos de la sentencia se producirán contra ambos, pero responderá el primero, de los daños y perjuicios que se causen al segundo.
Artículo 623.- Para la calificación de la posesión, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo 624.- Los juicios de posesión deben versar sobre bienes que puedan restituirse, sean corpóreos, muebles o inmuebles, o derechos reales.
CAPÍTULO CUARTO: JUICIOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 625.- Cuando dentro del proceso penal no haya existido condena a la reparación del daño material o moral en contra del autor del delito o de los terceros responsables al pago que conforme a la Ley, se encuentran obligados a dicha reparación, el afectado, podrá intentar la acción sobre responsabilidad civil, proveniente de delito.
Artículo 626.- También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella;
III.- Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados;
IV.- Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción;
V.- Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y
VI.- En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 627.- En los supuestos anteriores, el Juez de lo Civil analizará el hecho señalado como delictivo, y determinará, sin calificarlo, para los efectos exclusivamente civiles, la ilicitud del mismo.
Artículo 628.- La responsabilidad civil puede exigirse:
I.- Al autor o autores del delito, y
II.- Al responsable o responsables a quienes impongan la reparación del daño las leyes.
Artículo 629.- Cuando se demande al responsable o responsables a quienes impongan las leyes la reparación del daño, se demandará al mismo tiempo al autor o autores del delito.
Artículo 630.- Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 631.- Si el Ministerio Público y el Juez Penal no aseguraron bienes, o los que aseguraron no fueren suficientes para garantizar el pago de la responsabilidad civil proveniente de delito, quien demande ante el Juez de lo Civil puede promover el embargo precautorio correspondiente.
El embargo precautorio, el aseguramiento de bienes y su confirmación, se podrá decretar a juicio del Juez, sin el otorgamiento de garantía.
Artículo 632.- Para conocer del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, es competente el Juez de lo Civil del Distrito en que se tramitó el proceso o debiera tramitarse, cualquiera que sea el domicilio de los demandados.
En este juicio es improcedente la reconvención.
Artículo 633.- Las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, se tramitarán en juicio ordinario.
CAPÍTULO QUINTO: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS DE DESOCUPACIÓN
Artículo 634.- Proceden los juicios de desocupación cuando se fundan:
I.- En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato y de la prórroga si la hubo;
II.- En el cumplimiento del plazo que el Código Civil fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido y de la prórroga en su caso, y
III.- En cualquiera de las causas que conforme al Código Civil motivan la rescisión del contrato.
Artículo 635.- En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y
II.- Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.
Artículo 636.- Si la sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere la fracción anterior, condena al lanzamiento, se ejecutará dentro del término señalado en la sentencia y se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario;
II.- Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o finca arrendados, se entregarán al demandado, a sus familiares o a persona autorizada para recibirlos y, en caso de no encontrarse en ese lugar tales personas, se remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes, y
III.- Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este Código.
Artículo 637.- En cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago.
Artículo 638.- Si la sentencia que se dicte en el incidente condena al lanzamiento, se ejecutará como lo dispone esta Ley y la ejecución se suspenderá, si el inquilino paga las rentas adeudadas.
Artículo 639.- Si el arrendatario deja nuevamente de depositar una o más rentas, se continuará el lanzamiento.
Artículo 640.- Las disposiciones relativas al lanzamiento no se aplicarán si la acción ejercitada es la de otorgamiento de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO SEXTO: CONCURSO DE ACREEDORES
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 641.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda generalizadamente el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor civil cesó en sus pagos, en los casos siguientes:
I.- Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II.- Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III.- La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;
IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienes a favor de sus acreedores en perjuicio de otros con igual o mejor derecho;
V.- Cuando el deudor acuda a prácticas fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones, y
VI.- Cuando incumpla con las obligaciones de pago, contenidas en un convenio derivado de cualquier medio alternativo de resolución de conflictos.
Artículo 642.- El concurso del deudor civil puede ser necesario o voluntario. Es necesario, cuando el deudor que conoce su insolvencia, no lo denuncia a favor de sus acreedores.
Artículo 643.- Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.
Artículo 644.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por disposición legal corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 645.- La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en audiencia que se verificará sin oír al deudor.
Artículo 646.- El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:
I.- Un inventario exacto de sus bienes, y
II.- Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda.
No se incluirán en el inventario del activo los bienes que por disposición de la Ley sean inembargables.
Artículo 647.- En los casos de concurso, el juzgador es el rector del procedimiento y gozará de todas las facultades necesarias para resolver de plano, previa audiencia de las partes, cualquier cuestión que se suscite dentro del mismo, buscando el equilibrio entre aquéllas y siempre en protección de la masa.
Artículo 648.- Iniciado el concurso, el Juez examinará la documentación y pruebas que se presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración respectiva y en la misma resolución adoptará las medidas siguientes:
I.- Notificará al deudor la formación de su concurso;
II.- Ordenará se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará también a todos los que se creyeren con derecho, mediante tres edictos consecutivos que se publicarán en el diario de mayor circulación a juicio del Juez;
III.- Designará síndico y dará intervención al Ministerio Público;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias se practicarán en forma inmediata;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, con apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia;
VI.- Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, de los cuales, no podrá disponer ni ocultar, bajo apercibimiento de procederse penalmente en su contra por el o los delitos que pudieren resultar;
VII.- Señalará un término de treinta días, dentro del cual, los acreedores presentarán los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para el síndico;
VIII.- Concluido el término a que se refiere la fracción anterior, se señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos;
IX.- Se decretará la acumulación de todos los juicios definitivamente concluidos que se tramitaron contra el concursado;
Quedan exceptuados de la acumulación:
a).- Los juicios que provengan de créditos garantizados con hipoteca, prenda o cualquier derecho real, que se promuevan después de la declaración del concurso;
b).- Los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley; y
X.- Todos los acreedores, que antes de tramitado el concurso, hubieren iniciado un juicio reclamando el pago de su crédito, deberán apersonarse en aquél, cumpliendo los mismos requisitos que para los demás acreedores establece esta Ley, a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, la graduación y pago, sin perjuicio de que en su caso, puedan concluir su controversia.
Artículo 649.- La declaración de suspensión de pagos deberá, para surtir efectos contra terceros, inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del domicilio del concursado y de los demás en donde se ubiquen los bienes que deban asegurarse.
Artículo 650.- Los efectos de la declaración de concurso civil dictado por las autoridades judiciales del Estado se extiende también a bienes del deudor común ubicados en cualquier lugar del país o del extranjero.
Artículo 651.- El desapoderamiento del deudor común y la legitimación de los órganos concursales tienen la misma extensión universal.
Artículo 652.- La autoridad judicial podrá declarar en cualquier fase del procedimiento del concurso que sus efectos se limiten a ciertas regiones territoriales en el extranjero o al nacional, si esto corresponde a razones económicas a favor de la masa concursal y de su realización, especialmente en cuanto a una proporción conveniente entre gastos y resultados de administración contra la realización de la misma.
Artículo 653.- Las resoluciones judiciales sobre declaraciones de concursos civiles, pronunciadas en el extranjero, se reconocerán en los términos previstos en esta Ley y se calificará el concepto de concurso civil conforme a las disposiciones vigentes en el Estado.
Artículo 654.- No podrá declararse concurso en la entidad si ya se hubiere reconocido por sus autoridades judiciales un concurso extranjero sobre el patrimonio del mismo deudor común.
Tampoco procederá reconocimiento de una declaración concursal extranjera en el caso de que existiere declaración previa en la entidad, sobre el patrimonio del mismo deudor común.
Artículo 655.- En contra de la resolución que declare o niegue el estado de concurso, procede apelación, la que en el primer caso, no suspenderá la ejecución de las medidas tendientes al aseguramiento de la masa.
Artículo 656.- El síndico designado para el concurso, gozará de todas las facultades y asumirá todas las obligaciones que corresponden a un administrador general, entendiéndose a la vez como mandatario general para pleitos y cobranzas; sin embargo, las de dominio, sólo podrá ejercerlas, mediante autorización judicial, la que se otorgará cuando resulte estrictamente necesaria para cubrir gastos urgentes de administración, y siempre en beneficio de la masa o para evitar gastos costosos de conservación.
Artículo 657.- Una vez designado el síndico, el deudor no podrá comparecer en ningún juicio ni como actor ni como demandado con motivo de los intereses concursados. Las acciones que se intenten contra los bienes del deudor tendrán que ejercitarse contra el síndico.
Artículo 658.- El deudor tendrá la obligación de hacer saber al síndico de manera inmediata los procedimientos que se inicien en su contra.
Artículo 659.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión bajo inventario de los bienes, libros y papeles del deudor.
Artículo 660.- El síndico será civilmente responsable de cualquier daño o perjuicio, que resienta la masa, por actos u omisiones culposos o dolosos en el desempeño de su cargo.
Artículo 661.- Deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración y deberá depositar el dinero que hubiere percibido. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. El síndico que no cumpla con todas las obligaciones o cuyas cuentas no sean aprobadas, será removido de plano.
Artículo 662.- No podrá ser síndico el pariente del concursado o del juzgador por consanguinidad dentro del cuarto grado, ni segundo de afinidad, ni su amigo o enemigo, su socio ni quien tenga comunidad de intereses. El que se halle en cualquiera de estos casos, deberá excusarse.
Artículo 663.- El síndico tendrá derecho a percibir por el ejercicio de su cargo honorarios, que serán graduados por el Juez atendiendo a su desempeño, los que se incluirán en la cuenta general como gastos de administración, no pudiendo exceder por el tiempo total de su gestión, hasta de un diez por ciento del valor de la masa.
Artículo 664.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere este Capítulo. La resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto al concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.
Artículo 665.- Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca, prenda o cualquier otro, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, incluso cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la Ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.
Artículo 666.- El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las obligaciones siguientes:
I.- Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la Ley sean inalienables e inembargables;
II.- Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, una relación detallada de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico, y
III.- Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar cualquier otra administración que por Ley le corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 667.- Transcurrido el término para que los acreedores presenten la relación detallada y la prueba de sus créditos, el Juez señalará día y hora para la Junta de su Reconocimiento y Graduación.
Artículo 668.- La Junta de Reconocimiento se realizará en los siguientes términos:
I.- El síndico exhibirá un balance en el que conste el activo y el pasivo del concursado, y presentará un inventario de los bienes indicando su valor;
II.- Se examinarán los créditos y los documentos que prueben su existencia;
III.- El síndico presentará un proyecto de clasificación de los créditos de acuerdo con su prelación establecida en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV.- El concursado podrá asistir por sí o apoderado a las Juntas que se celebren;
V.- Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, el concursado o cualquier acreedor; en caso contrario se tendrán por ciertos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si fueren objetados se anotarán provisionalmente, sin perjuicio de que por cuerda separada se tramite la objeción. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso;
VI.- Los acreedores que no se hubieren apersonado oportunamente no serán admitidos en la masa, y
VII.- Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, sin necesidad de nueva convocatoria.
Artículo 669.- Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior, o en la misma, el deudor puede celebrar con todos sus acreedores los convenios judiciales que estime oportunos con el fin de liquidar el concurso. Si el síndico y todos los acreedores, estuvieren conformes, el Juez aprobará el convenio y dará por concluido el procedimiento.
Los pactos celebrados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior entre el deudor y cualquiera de sus acreedores, serán nulos.
Artículo 670.- Después de la junta de acreedores y en ausencia del convenio a que se refiere el artículo anterior, el síndico procederá a la enajenación de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa.
Artículo 671.- Subastados los bienes del concursado, el precio obtenido, quedará depositado ante el Tribunal que conoce del concurso.
Artículo 672.- Resueltas las objeciones que en su caso se hubieren formulado contra los créditos, y concluidos ejecutoriamente los juicios iniciados antes del concurso, el Juez, pronunciará resolución, sobre el proyecto del síndico, la que se emitirá observando la proporcionalidad entre acreedores de acuerdo con su privilegio y grado, en los términos que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 673.- En contra de la resolución a que se refiere el artículo anterior, procede apelación y sólo en ésta, podrán alegarse las violaciones intraprocesales que se estime existieron después de declarado el concurso.
Artículo 674.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga el privilegio especial respecto de los cuales no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Artículo 675.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
Artículo 676.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de Ley.
Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.

 LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES

LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO FAMILIAR
Artículo 677.- Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes:
I.- Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso:
a).- Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes, y
b).- Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia;
II.- Cuando intervengan menores, incapaces o ausentes, se dará vista al Ministerio Público;
III.- La solicitud para pedir la intervención del Juez podrá hacerse en forma oral o por escrito;
IV.- Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este Código;
V.- Cuando se advierta que las partes ignoran sus derechos en materia familiar, deberá informárseles de éstos y de los procedimientos para defenderlos;
VI.- El Juez, de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos;
VII.- Para la investigación de la verdad, se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;
VIII.- La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstos sólo vinculan al Juez, cuando no se afecten derechos de incapaces;
IX.- No operará la preclusión cuando ésta sea obstáculo para la investigación de los hechos, y
X.- En los casos comprobados de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En tratándose de estas conductas, cualquiera estará legitimado para ponerlas en conocimiento de la autoridad.
Artículo 678.- Tratándose de la demanda por escrito, si se hubieren omitido en ella algunos de los requisitos que conforme a esta Ley resultan subsanables, el Juez mandará prevenir al promovente para que los satisfaga dentro de un término prudente, expresando en el auto respectivo las irregularidades o deficiencias para que se subsanen en tiempo.
Si el solicitante no llenare los requisitos dentro del término señalado, el Juez tendrá por no presentada la demanda.
Artículo 679.- Los procedimientos familiares, son ordinarios, especiales o privilegiados.
Artículo 680.- Son ordinarios aquéllos que no tienen señalada una tramitación especial o privilegiada.
Artículo 681.- Son procedimientos especiales, aquéllos que no siendo privilegiados, en este Capítulo se les confiere una tramitación particular.
Artículo 682.- En materia familiar, siempre que conforme a lo dispuesto por el Código Civil se requiera la intervención del Juez y no deban observarse las diversas etapas procesales que para los juicios se establecen en este Código, el procedimiento será privilegiado.
Artículo 683.- Se tramitarán en procedimiento privilegiado:
I.- La suplencia del consentimiento para contraer matrimonio;
II.- La licencia judicial para el matrimonio del tutoreado con quien desempeñe la tutela, curatela o con un hijo de aquél o de éste;
III.- La calificación de impedimentos para el matrimonio;
IV.- La autorización a menores de edad casados, para enajenar, gravar e hipotecar sus bienes, así como para cambiar el régimen económico del matrimonio o para modificar sus capitulaciones;
V.- La autorización judicial para la separación del domicilio familiar de los cónyuges o los concubinos en los casos especiales que autorice la Ley;
VI.- La substitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta;
VII.- Las diferencias que surjan con motivo del cumplimiento y ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio o que afecten la igualdad y el equilibrio que la Ley confiere a los integrantes de la familia;
VIII.- La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia o la constitución forzosa del mismo;
IX.- Las cuestiones de violencia familiar, los derechos de convivencia, custodia provisional, retención y recuperación de la posesión de los hijos así como los conflictos que se susciten con motivo de las diferencias por el ejercicio de la patria potestad;
X.- La declaración de estado de minoridad y en su caso el nombramiento y discernimiento de tutor y curador en los términos de Ley, así como la oposición a ese nombramiento, la rendición, aprobación o desaprobación de las cuentas de la tutela y la remoción de tutor y curador;
XI.- La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad, y
XII.- Todas aquellas cuestiones análogas a las anteriores.
Artículo 684.- El procedimiento privilegiado se substanciará conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Se formulará solicitud, expresando la causa que origina la necesidad de la intervención judicial;
II.- Se señalará con toda precisión el nombre y domicilio de las personas que tengan interés, en el caso de que deban ser oídas;
No será aplicable el párrafo anterior, en el caso del procedimiento para la designación de tutor en los supuestos previstos por el Código Civil, si se desconoce a quién pudiera corresponder la tutela legítima, supuesto en el que se convocará a éstos, mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro diario de mayor circulación, para que en el plazo de quince días comparezcan;
III.- Se ofrecerán con la solicitud cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la pretensión;
IV.- Si la diligencia es de aquéllas en que no debe darse intervención a terceros, el Juez de encontrar fundada la pretensión, decretará de plano la medida;
V.- Si conforme a la pretensión debe darse intervención a terceros, se les correrá traslado, para que en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas conducentes al caso;
VI.- El Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que tratará de avenir a las partes, de no lograrlo, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, se escuchará a quien desee alegar y enseguida se pronunciará la resolución, y
VII.- La decisión no reunirá mayor formalidad que la de estar fundada y motivada.
Artículo 685.- En el procedimiento privilegiado, es obligación del Juez, adoptar todas las medidas, que conforme al Código Civil correspondan a cada caso en particular, procurando mantener la estabilidad de la familia y evitar la afectación emocional de sus integrantes.
Artículo 686.- Las medidas provisionales o urgentes que hubiere decretado el Juez, podrán ser modificadas o revocadas, si las causas que las motivaron, variaren o desaparecieren.
Artículo 687.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en estos procedimientos, procede el recurso de apelación. Contra las resoluciones de trámite no procede recurso alguno.
CAPÍTULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA: JUICIO DE ALIMENTOS
Artículo 688.- En la demanda de alimentos podrá pedirse que se fijen provisionalmente y para ello se requiere:
I.- Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el convenio en que conste la obligación de darlos; o bien se acredite por cualquiera de los medios que consigna la Ley, la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación;
II.- Que se acredite la necesidad de recibirlos.
La necesidad siempre se presume en tratándose de menores e incapaces, salvo prueba en contrario, y
III.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado.
Artículo 689.- A petición del acreedor alimentario el Juez deberá pedir al Registrador Público de la Propiedad informe sobre los inmuebles que aparezcan inscritos a nombre del deudor de los alimentos.
Artículo 690.- Satisfechos los requisitos, sin audiencia de la contraparte, el Juez procederá de la forma siguiente:
I.- Si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación, a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma;
II.- Mandará requerir de pago al deudor por el importe de la pensión fijada y por la garantía de las que se sigan venciendo. De no efectuarse el pago o garantizarse el de las pensiones que se sigan venciendo, se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor, observando al respecto las reglas que sobre el secuestro judicial establece este Código, en la inteligencia de que si el embargo recayere sobre sueldos, el secuestro quedará perfecto girando oficio al empleador del deudor, con los apercibimientos de Ley, para que proceda a las retenciones que se le ordenen y las ponga a disposición del acreedor, haciéndole saber que en el caso de liquidación de su trabajador por renuncia o separación del cargo, deberá retener el cincuenta por ciento de su importe, para garantizar las pensiones futuras, y
III.- Hecho el pago, garantizado el de las pensiones futuras o trabado el embargo, se procederá a ventilar la controversia conforme al procedimiento ordinario.
Artículo 691.- Cuando la posibilidad económica del deudor alimentario sea exclusivamente el sueldo o salario que percibe, la pensión alimentaria deberá fijarse en un porcentaje de ese sueldo o salario.
Artículo 692.- Si la posibilidad del deudor se limita a bienes y se embargaren éstos, de no verificar el pago:
I.- Se procederá al remate de los bienes, conforme a las disposiciones que establece este Código;
II.- Si el embargo y remate tiene por objeto bienes raíces, el Juez, a petición del acreedor o de oficio, ordenará inmediatamente al Registrador Público de la Propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes; y al Director del Periódico Oficial que publique el o los edictos necesarios;
III.- El Registrador Público de la Propiedad y el Director del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior, y le informarán al Juez sobre el importe de la inscripción, del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos, y
IV.- El Juez, una vez recibidos la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la Oficina Fiscal correspondiente, para que la cobre al deudor de los alimentos en la vía económica coactiva.
Artículo 693.- Al rematarse los bienes embargados en ejecución de la resolución que decrete los alimentos provisionales o definitivos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- El acreedor alimentista podrá pedir y el Juez deberá ordenar que si después de pagadas las cantidades adeudadas, existe un remanente, éste se coloque en una Institución Financiera, en inversiones sin riesgo, para que con los frutos, de ser suficientes, se garantice el suministro mensual de la pensión alimenticia que haya sido fijada a cargo del demandado, y
II.- Una vez extinguida la obligación que dio origen a la pensión, el capital depositado será devuelto por orden del Juez al deudor alimentista.
Artículo 694.- La apelación contra la sentencia definitiva, en este caso, no suspende el pago de los alimentos provisionales.
Artículo 695.- La sentencia que se dicte en estos juicios o en cualquier otro que tenga relación con los alimentos, podrá ser revocada o modificada, por causas supervenientes, mediante diverso juicio que se tramitará en el mismo expediente.
Artículo 696.- Tratándose de personas de mayor edad que no puedan valerse por sí mismas o incapaces, se instituye acción pública para que en su nombre se demanden alimentos a quienes tengan el deber de proporcionarlos, o se adopten las medidas tendientes a protegerlos. En el caso de mayores de edad y de adultos en plenitud incapaces, no se requiere declaración previa de interdicción.
Artículo 697.- A petición del deudor, podrá requerirse a quien administre la pensión alimenticia, la rendición de cuentas y la justificación correspondiente de la aplicación de aquélla.
Artículo 698.- Si el deudor alimentario elude el cumplimiento de su obligación, sin causa justificada, se hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

SECCIÓN SEGUNDA: JUICIO SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD
Artículo 699.- Las acciones de contradicción de paternidad, maternidad o de investigación de éstas, serán ejercidas únicamente por las personas a quienes expresamente las conceda la Ley.
Artículo 700.- Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad sólo podrán:
I.- Intentar la acción que compete al hijo para reclamar su estado, y
II.- Tratándose de la investigación de la maternidad, el hijo y sus descendientes podrán deducir la acción; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 701.- En los negocios a que se refiere este Capítulo se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- No se admitirá reconvención;
II.- El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;
III.- Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto cuando la Ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
IV.- La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de quienes no litigaron, excepto de aquéllos que no habiendo sido citados, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial, y
V.- El Tribunal de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.
Artículo 702.- El allanamiento a la demanda no vincula al Juez, cuando la acción sea de contradicción de paternidad, debiendo agotarse el procedimiento.
Artículo 703.- Tratándose de las acciones de investigación de la maternidad o de la paternidad, el allanamiento a la demanda vincula al Juez, concluyendo la controversia y dictando sentencia condenatoria que declare la filiación.
SECCIÓN TERCERA: ADOPCIÓN
Artículo 704.- Para que se autorice la adopción, deberán quedar satisfechos los requisitos y condiciones que se establecen en el Código Civil y en todo caso deberá acreditarse plenamente:
I.- Que el adoptante o adoptantes tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del adoptado, como de hijo propio;
II.- Que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes penales;
III.- El buen estado de salud del o de los adoptantes, y
IV.- Las demás que establezcan los reglamentos, leyes federales y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano forme parte, en materia de adopción.
Artículo 705.- El procedimiento de adopción, puede intentarse por los particulares que tengan interés en ella, o por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
Artículo 706.- En el procedimiento de adopción, se dará la intervención que conforme a derecho corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
Artículo 707.- Si ambos cónyuges pretenden adoptar, promoverán conjuntamente.
Artículo 708.- Con la petición inicial, deberá acompañarse el dictamen técnico que conforme a su normatividad, deberá emitir el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, sin cuyo requisito, no se le dará curso.
Artículo 709.- En la solicitud, se expresará:
I.- El nombre y edad de quien se pretende adoptar, y
II.- Si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejercen sobre él la patria potestad o tutela o de las instituciones que lo hayan acogido.
Artículo 710.- Si el menor o incapacitado no está sujeto a patria potestad a tutela o a custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, se le proveerá de tutor especial para que lo represente en el procedimiento de adopción.
Artículo 711.- Aceptada la solicitud, el Juez mandará citar a los promoventes, para que acudan a una audiencia, en la que deberán identificarse en forma plena y ratificarán el contenido de la petición, presentando al que pretende ser adoptado, acompañando fotografías actuales de frente y perfil, las que cotejadas se agregarán al expediente, junto con las impresiones decadactilares que se tomarán en el momento.
Artículo 712.- Cuando el que se pretenda adoptar tenga más de seis años de edad, deberá ser informado ampliamente de la pretensión de los solicitantes de la adopción y externará, en todo caso, su consentimiento.
Artículo 713.- Cuando quienes no ejercen la patria potestad, deban consentir en la adopción y se niegan injustificadamente a ello, su consentimiento será suplido por el Juez cuando la adopción sea conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
Artículo 714.- El Juez, en el supuesto previsto en el artículo anterior, para decidir si suple o no el consentimiento, oirá a los interesados en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se ofrezcan.
Artículo 715.- Satisfechos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Juez resolverá dentro del tercer día lo que corresponda.
Artículo 716.- En caso de que el Juez, encuentre colmados todos los requisitos que las leyes, los tratados internacionales y los reglamentos, establecen para la adopción, aprobará ésta y remitirá copia certificada de la resolución, al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, para que proceda en los términos que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
En la misma resolución, el Juez decretará el seguimiento de la adopción y lo encomendará a las Instituciones que correspondan conforme al Reglamento de Adopciones de Menores del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 717.- Cuando el menor adoptado, alcance la mayoría de edad, puede impugnar la adopción, dentro del término que establece el Código Civil, a través del procedimiento común.
Artículo 718.- La adopción por extranjeros, con residencia habitual fuera del territorio mexicano, se considerará internacional y por tanto se regirá por los tratados internacionales de los que México sea parte, por las leyes federales y en lo conducente por lo que establecen las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y este ordenamiento.
Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla promovidas por extranjeros con residencia permanente o definitiva en éste, se regirán por el derecho local aplicable. Ante el Juez deberá acreditarse plenamente el carácter que se requiere para la residencia.
Artículo 719.- Cuando conforme a los tratados internacionales o las leyes, proceda la revocación de la adopción, ésta se tramitará conforme a las normas del procedimiento común.
SECCIÓN CUARTA: PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN
Artículo 720.- Se llama interdicción al estado jurídico en el que se declara a ciertos incapaces mayores de edad, con el objeto de tutelar su persona y su patrimonio.
Artículo 721.- Pueden ser sujetos de interdicción:
I.- El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental aunque tenga intervalos lúcidos;
II.- El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico, y
III.- El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
Artículo 722.- Están legitimados para promover la interdicción:
I.- El cónyuge;
II.- Los parientes del presunto incapaz;
III.- El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate;
IV.- El Ministerio Público;
V.- Quien fue tutor o curador de un menor afectado por una de las enfermedades a que se refiere el artículo que antecede, que al cumplir dieciocho años de edad, continúe padeciendo esa enfermedad, y
VI.- Los servidores públicos a los que la Ley les imponga el deber de tutelar el interés de los incapacitados.
Artículo 723.- La solicitud de interdicción, debe contener los datos siguientes:
I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se pida;
II.- Nombre y domicilio del cónyuge y parientes, dentro del tercer grado;
III.- Nombre y domicilio de quienes desempeñaron la tutela y curatela de un menor no sujeto a patria potestad, cuando se encuentre privado de inteligencia, o padezca alcoholismo crónico o trastorno mental, o bien sea sordomudo y no pueda darse a entender por escrito o por intérprete; de igual manera cuando haga uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;
IV.- Los hechos en que se funda la solicitud;
V.- Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deban ser sometidos a vigilancia judicial, y
VI.- Indicación del parentesco que tenga el promovente con la persona cuya interdicción se pide.
Artículo 724.- Se acompañará a la solicitud un dictamen escrito del médico que, en su caso, hubiere atendido al presunto incapaz.
Artículo 725.- En todos los dictámenes, los peritos médicos establecerán, con precisión, lo siguiente:
I.- Diagnóstico de la enfermedad;
II.- Pronóstico de la misma;
III.- Manifestaciones características del estado actual del incapacitado;
IV.- Tratamiento conveniente para procurar la salud del incapaz, y
V.- Si la enfermedad diagnosticada produce estado de incapacidad mental.
Artículo 726.- Formulada la solicitud de interdicción el Juez nombrará dos peritos médicos psiquiatras, si los hubiere en el lugar, para que en presencia de él, de la persona que hubiere promovido la interdicción y del Ministerio Público, reconozcan al presunto incapacitado, y emitan opinión acerca de su capacidad o incapacidad.
Artículo 727.- El Juez interrogará, si es posible, a la persona cuya interdicción se pide y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulándoles las preguntas que considere oportunas.
Artículo 728.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia, o por lo menos que existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez dictará las medidas siguientes:
I.- Nombrará tutor y curador interinos, sin que pueda ser nombrado para ninguno de esos cargos la persona que pidió la interdicción;
II.- Exigirá al tutor interino si hubiere de administrar bienes, la caución correspondiente;
III.- Entregará los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino;
IV.- Pondrá los bienes de la sociedad conyugal, si el presunto incapacitado está casado bajo ese régimen, al cuidado y administración del otro cónyuge, y
V.- Proveerá legalmente a la patria potestad o a la tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.
Artículo 729.- La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado, y si hubiere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino, recabará autorización judicial para ejecutarlos.
Artículo 730.- Dictadas las providencias que establecen los artículos anteriores, el Juez citará para una audiencia a verificar dentro de los treinta días siguientes, con la asistencia del Ministerio Público y el tutor interino, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se practicará un nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, pronunciándose al final la resolución que declare o no la interdicción.
Artículo 731.- Si el Juez no adquiere convicción de la incapacidad, dará por concluido el procedimiento o mandará mantener por un plazo razonable, el régimen de protección y de administración que haya establecido en ese juicio.
Artículo 732.- Si hubiere oposición, se substanciará en procedimiento ordinario, el juicio respectivo entre quien pidió la interdicción, el presunto incapaz y el opositor o los opositores, con intervención del tutor.
Artículo 733.- En el caso de que se declare el estado de interdicción, el Juez:
I.- Proveerá a la tutela y curatela definitivas del incapacitado;
II.- Si el incapaz se encuentra internado ya en un hospital o en un sanatorio, aprobará la internación o dictará las medidas protectoras que estime convenientes en beneficio del incapaz, y
III.- Si el incapaz no se halla internado en un hospital o sanatorio, autorizará el internamiento de aquél, en alguno de esos establecimientos, si esto es necesario para el enfermo.
Artículo 734.- Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá cuentas al definitivo, con intervención del curador.
Artículo 735.- Todas las resoluciones emitidas con motivo del procedimiento de interdicción, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que provocaron el estado de interdicción.
Artículo 736.- Cuando un médico ordene internar en un hospital o sanatorio a una persona que considere enferma mental, deberá aquél bajo su responsabilidad, informar al Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el nombre del enfermo, el de la institución de que se trate y la dirección de ésta. La misma obligación tendrá el Director del Hospital o Sanatorio, que reciba a esas personas.
Artículo 737.- El Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de cualquiera de los informes ordenados por este Capítulo, promoverá el correspondiente juicio de interdicción, actuando como demandante y procurando allegarse todos los datos que sean necesarios.
Artículo 738.- Los médicos que atiendan a un enfermo mental, internado en un hospital o sanatorio, y los directores o responsables de éstos, deberán informar trimestralmente al Juez que conozca de la interdicción de aquél, del estado del paciente y de los pormenores del tratamiento.
Artículo 739.- Los médicos y directores o responsables de hospitales o sanatorios, que no cumplan con las obligaciones que impone este Capítulo serán sancionados por cada informe que omitan con una multa hasta de quinientos días de salario, independientemente de la responsabilidad en que incurran. Las multas a que se refiere esta disposición se impondrán de oficio por el Juez, tan pronto como advierta la omisión.
Artículo 740.- Mientras dure la interdicción, el Juez repetirá el reconocimiento del incapacitado las veces que lo estime necesario o cuando se lo pidan el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público, tutor, curador, los parientes del incapaz, él o cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Artículo 741.- Los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, se harán con asistencia del médico o médicos que hayan tratado o estén tratando al incapacitado, del tutor, curador, Ministerio Público, peritos y persona que promovió la interdicción.
Artículo 742.- En cualquier momento después de haberse dictado la resolución que declare comprobada la denuncia de interdicción y en que se nombre tutor y curador interinos, si el Juez adquiere la convicción de que la persona cuya interdicción se solicitó, se halla en uso de sus facultades mentales, podrá autorizarla para dejar el hospital o sanatorio en que esté internada, siendo recurrible en apelación la resolución que niegue o conceda esa autorización.
Artículo 743.- El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá, en todo, como el juicio de interdicción.
Artículo 744.- En los trámites o diligencias judiciales, relativos a la interdicción, será oído, el presunto incapaz, quien, antes o después de la interdicción, podrá promover lo que estime conveniente para defender sus derechos e interponer recursos, sin necesidad de que intervenga el tutor.
Artículo 745.- Los gastos que ocasione el procedimiento, serán pagados con cargo al patrimonio de la persona de cuya interdicción se trate; pero si el Juez considera que la demanda se formuló sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo de quien inició el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido.

SECCIÓN QUINTA: ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES
Artículo 746.- Sólo por causas de absoluta necesidad o evidente beneficio, quienes ejerzan la patria potestad o tutela pueden enajenar, gravar, transigir o arrendar los inmuebles o muebles preciosos propiedad de un menor o incapaz, previa la autorización judicial que se obtendrá a través de las siguientes disposiciones:
I.- Por escrito se expresará la causa de la autorización y el fin que se dará a la cantidad obtenida;
II.- Bajo responsabilidad del solicitante, en su caso se presentará el avalúo y acreditará la necesidad o el evidente beneficio, y
III.- Se dictará la resolución correspondiente en el que se apruebe o niegue la autorización.
Artículo 747.- En todo tiempo, el Juez pedirá a quien obtenga la autorización, justifique el empleo de la cantidad obtenida para el fin solicitado.
Artículo 748.- Cuando la autorización se refiera a bienes de incapaces sujetos a tutela, también será oído el curador.
Artículo 749.- La enajenación de bienes de un ausente podrá proponerse por su representante, sujetándose a las reglas de este Capítulo.
SECCIÓN SEXTA: JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA
Artículo 750.- El procedimiento de rectificación de acta se tramitará en juicio especial; en él no será necesaria la etapa procesal de conciliación; debiendo acompañar a la demanda lo siguiente:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento, cuya rectificación se trate, y
II.- Declaración bajo protesta de decir verdad que en todos sus actos públicos y privados, ha utilizado el nombre, fecha y lugar de nacimiento que se pretenda corregir; sustentándolo con documentos.
Artículo 751.- En el auto que admita la demanda, se ordenará correr traslado al Juez del Registro del Estado Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, y por edictos a todos los que tengan interés en contradecirla.
Si durante el procedimiento un tercero manifiesta su oposición debidamente justificada en el juicio, el Juez suspenderá todo trámite judicial, dejando a salvo los derechos del promovente para hacerlos valer en el procedimiento que legalmente proceda.
Las resoluciones judiciales que ordenen la rectificación de acta por enmienda a fin de que ajusten el nombre a la realidad social, en ningún caso producirán efectos jurídicos de filiación, ni causarán perjuicios a terceros ni al interés público o modificación del estado civil de las personas, lo que se hará constar en el acta correspondiente.
Artículo 752.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará facultado para decretar las medidas necesarias tratándose de grupos étnicos o comunidades indígenas, en el proceso de rectificación de acta de nacimiento jurisdiccional.
Artículo 753.- La rectificación administrativa se sujetará a las disposiciones que para tal efecto previene el artículo 936 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS HEREDITARIOS
SECCIÓN PRIMERA: ACTOS PREPARATORIOS DE LOS JUICIOS TESTAMENTARIOS
Artículo 754.- La declaración de estar arreglado a derecho un testamento privado, se iniciará a solicitud de legítimo interesado, quien ofrecerá la declaración de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. El Juez, citará al Ministerio Público, señalará día y hora para una audiencia en la que se recibirá la información testimonial, la que deberá rendirse en los términos que para estos casos prevé el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 755.- Recibida la información, el Juez en la misma audiencia, de estimar probados los requisitos previstos por el Código Civil, declarará la existencia de formal testamento, mandándolo protocolizar y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.
Artículo 756.- Contra la declaración de no estar ajustado a derecho el testamento, procede apelación en ambos efectos; si se declara lo contrario, podrá impugnarse la validez en el juicio hereditario que con él se inicie.
SECCIÓN SEGUNDA: APERTURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 757.- Recibido por el Juez un testamento público cerrado si no se acompañó testimonio de la escritura relativa, se pedirá ese testimonio al notario que lo autorizó, o al Archivo General de Notarías, y se citará para una audiencia a los interesados de que se tenga noticia y al Ministerio Público.
Artículo 758.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
I.- Se certificará cuál es el estado de la cubierta que contiene el testamento;
II.- Abrirá el Juez la cubierta y leerá en voz alta el testamento;
III.- El Juez mandará protocolizar el testamento, en los términos que establece el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, y
IV.- Se firmará el acta por los que hayan intervenido en la diligencia, se sellará el testamento con el sello del juzgado y firmarán el Juez y el secretario, en cada una de sus hojas.
Artículo 759.- Si se presentan, dos o más testamentos públicos cerrados, sean de una misma fecha o de varias, el Juez procederá con cada uno de ellos, como se previene en esta sección.
Artículo 760.- Quien teniendo en su poder un testamento público abierto o cerrado, tenga noticia de la muerte del testador, deberá entregarlo al Juez, informándole de los posibles interesados y de sus domicilios si los conoce.
Artículo 761.- Es causa de responsabilidad, el incumplimiento del deber impuesto por el artículo anterior o el retardo en ese cumplimiento.
Artículo 762.- Las disposiciones de esta sección, se aplicarán a la apertura del testamento público cerrado, otorgado a partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco; pero respecto a los testamentos otorgados antes de esa fecha, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.
SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 763.- Los procedimientos hereditarios comprenden las testamentarías y las intestamentarías que se inician mediante la denuncia hecha por parte legítima.
Artículo 764.- Mientras no se presenten los presuntos herederos o legatarios, el Juez con audiencia del Ministerio Público, a petición de cualquier interesado, dictará las medidas necesarias para asegurar los bienes de la sucesión:
I.- Cuando el autor de la sucesión no haya sido conocido o era transeúnte en el lugar;
II.- Si hay incapaces, y
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 765.- Las providencias de aseguramiento consistirán en:
I.- Nombrar depositario, que deberá caucionar su manejo y el resultado de su administración en términos de Ley;
II.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse y de ser posible, ordenar se concentren en una de las habitaciones del inmueble, cerrando con llave la puerta y colocando sellos en la misma, así como en su caso en las cajas fuertes y de seguridad, si las hubiere y ordenar a la policía su vigilancia;
III.- Reunir los documentos importantes del autor de la herencia que relacionados, embalados y sellados se entregarán al depositario nombrado;
IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley;
V.- Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles, y
VI.- Las demás que juzgue conveniente el Juez.
Artículo 766.- El depositario, deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de veinticinco años;
II.- Ser de notoria buena conducta, y
III.- Estar domiciliado en el lugar donde se practique el aseguramiento.
Artículo 767.- El depositario tendrá las facultades y obligaciones que el Juez o la Ley le confieran y cesará luego que el albacea tome posesión de su cargo.
Artículo 768.- Podrán denunciar un juicio sucesorio:
I.- Los presuntos herederos del autor de la sucesión;
II.- Los legatarios;
III.- El albacea instituido;
IV.- Cualquier acreedor del autor de la herencia, y
V.- El Ministerio Público.
Artículo 769.- La denuncia de la sucesión, contendrá lo siguiente:
I.- El nombre, fecha, hora y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la herencia;
II.- Si el autor de la herencia, otorgó disposición testamentaria;
III.- Nombres y domicilios de los presuntos herederos, testamentarios o legítimos, así como de los legatarios de que tenga conocimiento el denunciante, según el caso;
Cuando el denunciante, de mala fe, omita mencionar los nombres y domicilios de los presuntos herederos, todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo. La nulidad podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes, siendo el denunciante responsable de los daños y perjuicios que se causen, independientemente de las penas que se le impongan por el delito que resulte de la disposición de los bienes.
La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando con motivo del nexo entre el denunciante y los presuntos herederos preteridos, no pueda negarse el desconocimiento de la existencia de éstos;
IV.- Cuando haya testamento, se mencionará además los nombres y domicilios de los que puedan tener interés contrario, con expresión del grado de parentesco o relación con aquél, indicando si hay incapaces o ausentes; o manifestación bajo protesta de que no existen;
V.- Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce y para el caso de intestamentaria, propondrá a quien pueda desempeñar el cargo de albacea definitivo, y
VI.- Un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión, con expresión de las circunstancias siguientes:
a).- Los datos mediante los cuales puedan ser identificados;
b).- Su ubicación o lugar en que se encuentren;
c).- Si fueren litigiosos se señalará la clase de juicio que se siga, el Tribunal que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito;
d).- Se designarán con precisión los bienes que fueren propios del cónyuge, o de los hijos del autor de la sucesión, sujetos a patria potestad;
e).- Los bienes ajenos que el autor de la herencia haya tenido en administración;
f).- Los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal;
g).- Los créditos activos y pasivos;
h).- Las cargas y obligaciones que pesan sobre la masa hereditaria, y
i).- El valor de los bienes que conforman el haber hereditario.
Artículo 770.- Con la denuncia se acompañarán:
I.- Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento que justifique el fallecimiento o, en su caso, de la declaración de presunción de muerte;
II.- El testamento, si lo hay;
III.- El comprobante del parentesco o relación del denunciante con el autor de la sucesión;
IV.- Documentos, testimonios o copias certificadas que justifiquen la propiedad de los bienes que se atribuyen al autor de la herencia, siempre que la Ley establezca que el dominio de esos bienes se compruebe en esa forma, y
V.- El avalúo de los bienes listados realizado por perito designado por el denunciante bajo su responsabilidad.