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Fecha (aaaa-mm-dd): 2008-01-04
Contenido del acuerdo:

ACUERDO DE PLENO DEL 4 DE ENERO DE 2008.

 

Propuesta que somete a consideración del Honorable Pleno el Magistrado JUAN JOSÉ BARRIENTOS GRANDA, a fin de que, en términos de lo que establece el artículo 17 fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Cuerpo Colegiado determine que en los juicios de rectificación de acta de nacimiento que se promuevan dentro de la jurisdicción del Estado y que se refieran sólo a la enmienda del nombre (apelativo y/o patronímicos) y/o de la edad del inscrito, será suficiente emplazar a los que tengan interés jurídico en contradecir la respectiva demanda mediante un edicto que se fijará en los estrados del Juzgado. En los demás casos en que se pretenda la rectificación de actas de nacimiento o de cualquier otro ramo de actas del Estado Civil, se seguirá observando el procedimiento actual, incluido lo relativo a los edictos. A fin de que, en su caso, se comunique lo procedente a los Ciudadanos Jueces de lo Civil y Familiar que conocen de dichos Juicios para los efectos legales a que haya lugar.

 

Se hace constar que en uso de la palabra el Magistrado JUAN JOSÉ BARRIENTOS GRANDA, hizo del conocimiento del Honorable Pleno las razones jurídicas que justifican su propuesta y procedió a dar lectura a la misma. Conste.

 

ACUERDO.- Vista la propuesta del Magistrado JUAN JOSÉ BARRIENTOS GRANDA, relativa a la publicación de edictos en los Juicios de rectificación de acta de nacimiento que se refieran sólo a la enmienda del nombre (apelativo y/o patronímicos) y/o de la edad del inscrito, y considerando:

 

I.- Que, en virtud del positivo resultado que ha producido el Acuerdo del Pleno de Magistrados del Poder Judicial, adoptado en la Sesión Ordinaria del día 12 de octubre de 2006 a instancias del Ciudadano Juez Civil y Penal de Tepexi, Abogado Alejandro León Flores, en cuanto a que la publicación de edictos en los juicios de rectificación de actas de nacimiento en ese Distrito Judicial, tratándose de actores que pertenezcan a una comunidad indígena, grupo étnico o que carezcan de recursos para erogar el costo de dichos edictos, a juicio del Juez, cuando dicha rectificación sólo se refiera a la enmienda del acta en materia del nombre o de la edad, basta con emplazar a los que tengan interés jurídico en contradecir la respectiva demanda mediante un edicto que se fija en la puerta del Juzgado.

 

II.- Que, en virtud de que el artículo 751 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla expresa en su primer párrafo: “En el auto que admita la demanda, se ordenará correr traslado al Juez del Registro del Estado Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, y por edictos a todos los que tengan interés en contradecirla”, y que el diverso 932 del Código Civil de Puebla manifiesta: “En el juicio de rectificaciónse oirá al Juez del Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda contradecir la demanda”, se llega a la literal interpretación y conclusión de que no hay disposición legal que exija cierta forma, modalidad, cantidad o periodicidad específicas por lo que se refiere al o los edictos mediante los cuales se convoca a la o las personas que tengan interés jurídico en contradecir la demanda de rectificación de acta; aparte de que se debe tener presente que nos encontramos en el ámbito de un juicio especial, y por ende, con flexibilidad técnica para implementar las facetas y requerimientos procedimentales que mejor se adapten a sus objetivos jurídicos específicos.

 

III.- Que, en virtud de la aspiración social y humanista que orienta de origen a nuestra Constitución General de la República, tendencia que, significadamente, recoge el avanzado Código Civil del Estado de Puebla vigente (véase, sobre todo, sus Disposiciones Generales), así como también el Código Adjetivo Común local (véase la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Libro Cuarto), y atendiendo a la solicitud que el Señor Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia formulara al suscrito en la Sesión Ordinaria del Pleno de Magistrados de fecha 15 de noviembre de 2007 (ver el punto 11 del Acta correspondiente), en el sentido de que todos los poblanos que tengan la necesidad de rectificar sus actas de nacimiento sólo en cuanto al nombre y/o la edad, puedan hacerlo en un marco legal de trámites ágiles y no lesivos para su economía, además de fortalecer así una indispensable vinculación entre los poblanos y sus instituciones judiciales, basada en la pronta atención y en los resultados, aunque sin pasar por alto la manifestación que expresamente consigna el párrafo tercero del antedicho artículo 751 de nuestro Código Procesal Civil, con fundamento en lo establecido por el artículo 17 fracción XIII de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se determina lo siguiente:

 

PRIMERO.- En los juicios de rectificación de acta de nacimiento, que se refieran sólo a la enmienda del nombre (apelativo y/o patronímicos) y/o de la edad del inscrito, será suficiente emplazar a los que tengan interés jurídico en contradecir la respectiva demanda mediante un edicto que se fijará en los estrados del Juzgado. En los demás casos en que se pretenda la rectificación de actas de nacimiento o de cualquier otro ramo de actas del Estado Civil, se seguirá observando el procedimiento actual, incluido lo relativo a los edictos.

 

Asimismo, es oportuno y necesario recordar a los Señores Jueces que el tercer párrafo del artículo 751 del Código de Procedimientos Civiles local manifiesta que las resoluciones judiciales que ordenen la rectificación de acta por enmienda, a fin de que ajusten el nombre a la realidad social, en ningún caso producirán efectos jurídicos de filiación, ni causarán perjuicios a terceros ni al interés público, o modificación del estado civil de las personas, lo que se hará constar en el acta correspondiente.

 

SEGUNDO.- Comuníquese el presente acuerdo a las Salas en materia Civil de este Tribunal, Juzgados de lo Familiar de la Capital y de lo Civil de los Distrito Judiciales del Interior del Estado, para su conocimiento y efectos procedentes.

 

TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado el presente acuerdo. Comuníquese y cúmplase.



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