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Fecha (aaaa-mm-dd): 2005-08-11
Contenido del acuerdo:

ACUERDO DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE FECHA o­nCE DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

 

REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 fracción VII, 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 17 fracción XLIII, 18 y 19 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2 fracciones VII y VIII, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 22, 28. 33. 34. 52, 53 y Cuarto Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Puebla, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Que en el marco del principio de división de Poderes que consagra la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estadoy en términos de ésta se concede al Poder Judicial del Estado plena independencia y autonomía, para que mediante reglamento y en el ámbito de su respectiva competencia constituya su propia Unidad Administrativa y Comisión, como organismos que garanticen a la sociedad la transparencia y acceso a la información.

 

 

SEGUNDO.- Que la Unidad administrativa y comisión que constituya el Poder Judicial del Estado ceñirásu actuación a los principios que consagra la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

 

 

TERCERO.- Que se faculta al Poder Judicial del Estado para que mediante reglamento establezca los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares su acceso a la información.

 

 

CUARTO.- Que de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública para el Estado de Puebla, que entró en vigor el 17 de agosto de 2004, pero en sus transitorios estableció varias modalidades, entre otras, que el Poder Judicial del Estado como sujeto obligado a la transparencia y acceso a la información a los 18 meses de entrada en vigor la ley señalada expidiera sus disposiciones que rigieran, entre otros, a los órganos que garanticen la transparencia y acceso a la información; razones por las que se expide el presente Reglamento:

 

CAPITULO PRIMERO.

 

 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para todos los servidores judiciales y su incumplimiento se sancionará en los términos contenidos en el título Sexto, Capítulo II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Puebla.

 

Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se atenderá a los principios generales contenidos en la Constitución del Estado y la Ley de la materia en el Estado, que garantizan la transparencia y el acceso a la Información que genere el Poder Judicial.

 

 

Artículo 2.- El presente reglamento tiene como objetivos:

A.     Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

B.     Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que genera el Poder Judicial;

C.    Garantizar la protección de los datos personales en posesión del Poder Judicial;

D.    Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los servidores públicos adscritos al Poder Judicial;

E.     Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;

F.     Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de Derecho.

 

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

LEY ORGÁNICA: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.

REGLAMENTO: El Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Puebla.

PODER JUDICIAL: El Poder Judicial del Estado de Puebla, y todas sus Dependencias, Entidades u Órganos, cualesquiera que sea su denominación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, las Salas, los Juzgados Municipales, los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y los Juzgados Indígenas del Estado de Puebla.

UNIDAD: La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial del Estado de Puebla, encargados de tramitar las solicitudes formuladas, conforme al procedimiento y en los plazos previstos en la Ley y en este Reglamento.

JEFE DE LA UNIDAD: El Servidor Público designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial.

SERVIDOR JUDICIAL: La persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial.

SOLICITANTE: La persona física o moral, que por sí, o por medio de su representante, formule una petición de información pública al Poder Judicial.

CLASIFICACIÓN:El acto por el cual se determina que la información pública es reservada o confidencial.

INFORMACIÓN PÚBLICA: Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en resguardo del Poder Judicial, con excepción de información que contenga datos personales.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: La así clasificada por la Ley y este Reglamento, en protección del derecho a la intimidad por contener datos personales, que limitan el acceso a la información.

INFORMACIÓN RESERVADA: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones de reserva previstas en el artículo 11 de la Ley, por razones de interés público.

ARCHIVO: El Archivo General del Poder Judicial del Estado de Puebla o cualquier otro de los que corresponden a los diversos Tribunales.

DOCUMENTOS: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documenten en el ejercicio de facultades o por la actividad del Poder Judicial y sus Servidores Públicos. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

 

Artículo 4.- El Poder Judicial administrará, conservará, preservará y publicará la documentación que no sea considerada reservada o confidencial a través de medios veraces, confiables, oportunos y con calidad, en medios electrónicos y otros, conforme lo dispuesto por la Ley.

 

Artículo 5.- En la interpretación de este reglamento se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

 

En lo no previsto por este Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

Artículo 6.- La información pública será accesible a cualquier persona según las prevenciones de este Reglamento.

 

Artículo 7.- Son Sujetos Obligados:

 

I.El Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

II.La Junta de Administración del Poder Judicial del Estado;

III.La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y sus dependencias;

IV.Las Salas del Tribunal Superior de Justicia;

V.Los Juzgados Civiles, Familiares y Penales;

VI.Los Juzgados Municipales;

VII.Los Juzgados de Paz;

VIII.Los Jueces Supernumerarios;

IX.Los Juzgados Indígenas;

X.La Comisión de Vigilancia, disciplina y Selección.

XI.La Comisión Administrativa;

XII.La Comisión de carrera judicial, formación y actualización;

XIII.La Contraloría interna;

XIV.Los Servidores Públicos al Servicio del Poder Judicial;

XV.Los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas legalmente;

XVI.Las demás áreas administrativas.

 

 

Los Sujetos Obligados procurarán la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, a través de cursos, semanarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO.

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL

 

 

Artículo 8.- La Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial será responsable de sistematizar y difundir la información pública, a través de medios de comunicación electrónicos; y de atender en coordinación con otros órganos del Poder Judicial las solicitudes de información de acuerdo con lo previsto en la Ley y en este Reglamento.

La Unidad se integrará con un jefe de unidad, dos secretarias, un oficial y un comisario, quienes deberán estar expeditos para rendir la información que les sea solicitada.

 

Artículo 9.- La Unidad estará a cargo de un Jefe de Unidad que será designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y contará con el personal de apoyo que sea indispensable conforme al presupuesto anual.

 

Artículo10.- Para ser Jefe de la Unidad se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado de Puebla.

II. Mayor de treinta años de edad al día de la designación.

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho.

IV. Tener un mínimo de dos años al servicio del Poder Judicial.

V. No haber sido condenado por delito doloso, que amerite pena de prisión.

VI. No tener antecedentes de una militancia activa y pública en algún partido político o de representación, ni haber sido o ser ministro de culto religioso, durante los últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación.

 

Artículo 11.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Desarrollar las acciones tendentes al cumplimiento de los objetivos de este Reglamento, en función de la transparencia y acceso a la información.

II. Velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública del Poder Judicial.

III. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de información judicial, conforme al procedimiento establecido por este Reglamento.

IV. Coordinar con los órganos y dependencias del Poder Judicial, la actualización periódica de la información pública para garantizar su puntual disponibilidad.

V. Rendir informe mensual de sus actividades ante el Pleno.

VI. Desarrollar los convenios de apoyo y colaboración que con otras entidades celebre la Presidencia del Tribunal, a fin de fomentar la cultura y la transparencia informativa.

VII. Las demás que a su cargo establezca el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

 

La Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, deberá asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos y deberán poner a disposición del público, una guía simple de sus sistemas de clasificación de la información pública, así como la organización del archivo, pudiéndose coordinar con otras dependencias.

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN INTERNA DETRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL

 

Articulo 12.- La Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información, es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado, con autonomía de gestión, operación y decisión, encargada de garantizar el acceso a la información y resolver sobre los asuntos de su competencia.

 

Para efecto de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia. Para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura orgánica necesaria para el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo con su Reglamento.

 

Artículo 13.- La Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, estará integrada por tres comisionados, un oficial, dos secretarias y un comisario.

 

Los comisionados serán un Magistrado y dos Jueces, quienes serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con cargos honoríficos, de los cuales, uno será Presidente, quién tendrá la representación legal de la Comisión, colegiaran sus resoluciones y durarán en el ejercicio de su cargo dos años.

 

El Comisionado Presidente deberá presentar anualmente un informe ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades de la Comisión.

 

Artículo 14.- Son atribuciones de la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial:

 

I.- Interpretar en el orden administrativoeste Reglamento;

II.- Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento del presente Reglamento;

III.- Conocer y resolver del Recurso de Revisión previsto en este Reglamento;

IV.- Establecer los lineamientos generales de clasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

V.- Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de este Reglamento;

VI.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información;

VII.- Coadyuvar en la elaboración y ejecución de los programas de aplicación de este Reglamento;

VIII.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

IX.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información;

X.- Aprobar su Reglamento interior, los manuales de organización y procedimientos de la Comisión, así como cualquier disposición para garantizar el acceso a la información pública;

XI.- Formular denuncias y quejas administrativas por infracción a las disposiciones de este Reglamento; y

XII.- Las demás que la Ley, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable, le reconozcan.

 

Artículo 15.- En el caso del Recurso de Revisión, la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, podrá tener acceso a toda la información para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

 

 

CAPITULO CUARTO.

DE LA TRANSPARENCIA

 

Artículo 16.-Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en este Reglamento, los Sujetos Obligados a través de la Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información siguiente:

 

I.- La estructura orgánica y el marco legal del Poder Judicial;

II.- El directorio de Servidores Judiciales, desde el nivel de Presidente, Magistrados, Jueces y auxiliares de la administración de justicia; el domicilio de la Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

III.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IV.- Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública;

V.- La información sobre el presupuesto asignado al Poder Judicial, los informes sobre su ejercicio y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda;

VI.- Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas;

VII.- Los resultados definitivos de las auditorias al ejercicio presupuestal del Poder Judicial que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión;

VIII.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; las convocatorias a concurso o licitación de adquisiciones y prestación de servicios, así como sus resultados, en aquéllos casos donde proceda, en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Los informes que por disposición Constitucional, genere el Poder Judicial;

X.- Los mecanismos de participación ciudadana;

XI.- Los servicios y programas de apoyo que ofrezca el Poder Judicial, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos; y

XII.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en términos del reglamento y la normatividad que para el efecto se expida.

 

 

Artículo 17.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá estar preferentemente a disposición del público a través de medios electrónicos seguros para los usuarios y deberá ser de tal forma que facilite su uso por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

 

CAPITULO QUINTO.

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

 

Artículo 18.- Las consultas de información en resguardo del Poder Judicial, se harán en el recinto del órgano jurisdiccional o dependencia en la que la misma se encuentre, durante el horario y calendario oficial de labores que fije el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

 

Artículo 19.- La consulta de información se efectuará:

 

I. Por medio electrónico o documental, cuando se trate de información de transparencia.

II. En los términos previstos por el Reglamento Interior del Archivo del Poder Judicial, si la información se encuentra en la mencionada dependencia.

III. De conformidad con la Ley, cuando se trate de información contenida en expedientes judiciales en trámite.

IV.- En cualquier otro caso, la información se obtendrá mediante solicitud por escrito u oral ante la Unidad, siguiendo el procedimiento que rige el presente Reglamento.

 

Artículo 20.- Si la petición se formula de manera verbal, el encargado de la Unidad, la registrará en el formato elaborado para tal efecto, asentando los datos necesarios para atender la solicitud, entregando copia del mismo al interesado.

 

Artículo 21.- Recibida la solicitud de información pública, la Unidad correspondiente, deberá contestarla por escrito, concediendo o negando la misma en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes al de su presentación; plazo prorrogable por otro tanto, cuando se presenten circunstancias que dificulten contar con la información requerida; prórroga excepcional que deberá comunicarse al interesado, antes del vencimiento del plazo ordinario, expresando las razones que la motivaron. En ningún caso, el plazo para la respuesta excederá de treinta días hábiles.

 

Artículo 22.- Si la petición fuere obscura, confusa o si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 27 en sus fracciones II, III y IV, de este Reglamento, el encargado de la Unidad lo hará saber al solicitante en el momento de la presentación del escrito, si tal irregularidad fuere manifiesta, o en su caso, por escrito o por vía electrónica, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, a fin de que lo aclare, corrija o complete. Si los vicios o irregularidades son innecesarias en los términos de la Ley, la Unidad, proveerá lo necesario para que la persona pueda acceder en forma efectiva a la información.

 

En caso de que la solicitud fuere presentada en una oficina que no sea la competente, ésta la enviará a la entidad pública que tenga competencia para contestarla o le orientara sobre la ubicación y horario de la Unidad competente.

 

Artículo 23.- Los servidores públicos del Poder Judicial, prestarán apoyo al solicitante que así lo requiera, para tramitar las peticiones, y en su caso, orientarlo para continuar con el trámite de su solicitud. En caso de que la información solicitada, ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio se le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

 

Artículo 24.- La reproducción de la información solicitada, facultará al cobro correspondiente, que en ningún caso será superior al costo de los materiales o servicios utilizados.

 

Artículo 25.- La Unidad que rechace una petición de información formulada por escrito o por medio electrónico, deberá hacer saber esa determinación al interesado en la forma y términos establecidos por los artículos 21, 22, 34 y 42 según corresponda de este Reglamento.

 

Artículo 26.- El acceso a la información se dará por cumplido, cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples o certificadas, o cualquier otro medio, incluyendo el envío de comunicación electrónica. Por lo tanto, la información podrá ser entregada:

 

I. Mediante consulta física.

II. Por medio de comunicación electrónica.

III. En medio magnético u óptico.

IV. En copias simples o certificadas.

V. Cualquier otro medio de innovación tecnológica.

 

 

CAPITULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 27.-.Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, la que deberá gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o demás dependencias responsables de la información solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes, y procurar que éstas se atiendan directamente.

 

La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la naturaleza del asunto permita que sea verbal o por algún medio aportado por la ciencia.

 

La solicitud deberá contener cuando menos los datos siguientes:

 

I.                     Identificación de la autoridad a quien se dirija;

II.                   Nombre, datos generales e identificación oficial del solicitante;

III.                  Identificación precisa de los datos e información que requiere;

IV.               Domicilio para recibir notificaciones; y

V.             La firma o huella digital del solicitante.

 

Artículo 28.- En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

 

Sin embargo, ello no exime a los solicitantes de llenar los formatos de solicitud de acceso a la información, asentar sus datos personales e identificarse ante la Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial.

 

Si la solicitud se formula por medios remotos y no precisan, tanto la información que solicitan, como la forma o medio en que quieren que se ponga a su disposición, proporcionan datos falsos o no paguen el costo de los materiales o servicios utilizados; los servidores judiciales no podrán ser obligados a proporcionar la información solicitada.

 

La Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, podrá verificar los datos proporcionados y deberá advertir a los solicitantes de los pagos que en su caso se requieran, para que los efectúen antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.

 

Artículo 29.- Los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables en los términos de Ley, por el quebrantamiento de reserva de la información.

 

 

CAPITULO SEPTIMO

DE LA GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 30.- La información que se encuentra en resguardo del Poder Judicial es publica y gratuita, salvo lo dispuesto por este Reglamento. Ninguna persona condicionará, negociará o comercializará con ella. Las copias simples y certificadas serán a costa del solicitante.

 

Artículo 31.- La obligación de proporcionar información por parte del Poder Judicial, en los términos de la Ley y de este Reglamento,no comprende la obligación de crear, producir o proporcionar información que no exista o que no se encuentre en sus archivos.

 

CAPITULO OCTAVO.

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

 

Artículo 32.- El acceso a la información del Poder Judicial, sólo será restringido en los casos previstos por la Ley y en el presente Reglamento, mediante las figuras de información reservada o confidencial.

 

Artículo 33.- Se considera información reservada la contenida en:

 

I. Procedimientos jurisdiccionales o administrativos que no hayan causado ejecutoria; se exceptúan los casos en los que, aun y cuando exista sentencia ejecutoria, con la información se vulnere la protección del derecho a la intimidad de las personas, su patrimonio, su fama o del interés público, así como enla eficacia de la ejecución de las sentencias, en términos de la legislación civil y de Defensa Social vigentes;

II. Procesos en materia familiar, hayan causado o no ejecutoria y toda aquella información, que deba ser reservada porque afecte intereses de menores e incapaces;

III. Los procedimientos de responsabilidad y recomendación a servidores judiciales, en tanto no se hayan dictado resoluciones definitivas y hayan causado ejecutoria;

IV. Documentoscuya difusión pueda afectar a la Administración de la Justicia;

V.Documentos cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y de los Municipios;

VI. Documentos que puedan poner en riesgo la vida, la seguridad, o la salud de un servidor judicial o cualquier otra persona;

VII. Documentosque puedan generar una ventaja personal indebida en perjuicio de terceros o que puedan obstruir cualquier acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes; y

VIII. Documentos cuya divulgación, por disposición expresa de las leyes o del presente Reglamento, quede prohibida por considerarse como reservada.

 

 

Artículo 34.-La información que se clasifique como reservada, tendrá ese carácter hasta por doce años, término que se podrá ampliar por otro tiempo igual, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación a juicio del Poder Judicial.

 

Cuando no estén expresamente reservadas algunas partes de un documento, se considerarán de libre acceso público, siempre y cuando no tengan relación directa con las partes clasificadas como reservas, ni vinculación alguna que pudiera conducir al conocimiento de dichas partes reservadas.

 

 

Artículo 35.- El término de duración de la información reservada, inicia en la fecha del acuerdo que así la clasifica; en su defecto, se computará a partir de la fecha de elaboración de la información.

 

Artículo 36.- Tendrá el carácter de información confidencial:

 

I. Los datos de una persona física, identificada o identificable, relativos a:

a)     Origen étnico o racial;

b)     Características físicas, morales o emocionales;

c)      Vida afectiva y familiar;

d)     Domicilio particular;

e)     Número telefónico particular;

f)        Patrimonio;

g)     Ideología política, religiosa o filosófica;

h)      Estado de salud física o mental;

i)        Preferencia sexual; y

j)        Otros análogos que afecten su intimidad, patrimonio o puedan causar daño moral.

II. La entregada con tal carácter por los particulares al Poder Judicial.

 

Artículo 37.- No será considerada como información confidencial, la siguiente:

 

I. La que se encuentre en registros públicos o en fuentes de información de público acceso.

II. La que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, del individuo a quien corresponda la información que contenga datos personales.

III. La necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general, siempre y cuando no pueda asociarse con individuos en lo específico.

IV. Aquella que se transmite entre las dependencias y entidades públicas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones.

V. La que se encuentre sujeta a una orden judicial.

VI. La relacionada con el otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos.

VII. La excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

 

CAPITULO NOVENO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RESERVA

O CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 38.- Se considera información reservada aquella que así sea definida por la propia autoridad en términos de ley y podrá constar en el auto en el que se admita o defina una situación jurídica concreta o en resolución posterior.

 

Artículo 39.- Tendrá el carácter de información confidencial la declarada por el servidor judicial desde el primer escrito que presenta o cuando, derivados de cualquier otra promoción o diligencia, surjan datos de orden confidencial, bastando la petición apegada a derecho para que así se declaren.

 

Artículo 40.- Para que cualquier información sea considerada reservada o confidencial, deberá contener la declaración expresa de la autoridad competente en ese sentido.

 

 

CAPITULO DECIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y MODIFICACIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Artículo 41.- Los datos de carácter personal, sólo se podrán recabar y utilizar con fines oficiales. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual de la persona. Y en aquellos casos en que se modifiquen estos deberán:

 

I.- Presentar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales;

II.- Indicar las modificaciones por realizarse; y

III.- Aportar la documentación que justifique su petición.

La Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, deberá entregar al solicitante, la comunicación en que se hagan constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedió la solicitud.

 

Artículo 42.- En caso de que exista una solicitud de acceso a la información que incluya información confidencial, la Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, la proporcionará, siempre y cuando el solicitante obtenga el consentimiento expreso e indubitable del servidor judicial o del particular titular de la información confidencial.

 

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Artículo 43.- El Recurso de Revisión procede en los siguientes casos:

 

I.- Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente, la información pública solicitada;

II.- Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información pública en contravención a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.

III.- En caso de que el Sujeto Obligado se niegue a efectuar, o retarde, las modificaciones o las correcciones a los datos personales;

IV.- Cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad de entrega;

V.- Cuando la información entregada al solicitante es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

VI.- Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información en los plazos previstos en este Reglamento.

 

Artículo 44.- El Recurso de Revisión se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Poder Judicial dentro de los diez días hábiles siguientes al día de vencimiento del compromiso de entrega, o al día del vencimiento de la prórroga, si precedió, o del día en que fue notificada la resolución correspondiente; exhibiendo original y las copias necesarias para correr traslado.

 

Artículo 45.- El Recurso de Revisión deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

 

I.- Autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de esta Ley;

II.- Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;

III.- Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso o medio que señale para recibir notificaciones;

IV.- Acto que se recurre, señalando los agravios que le causan;

V.- Razón legal y motivación que operan en su favor;

VI.- Pruebas que ofrezca; y

VII.- Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Serán admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional, la declaración de parte y todas aquellas que sean contrarias a la moral o al derecho.

 

Artículo 46.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información, remitirá, dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, el Recurso de Revisión acompañado de las constancias que justifiquen el acto que se reclama y de su informe con justificación, en el que señalará a la o las Unidades Administrativas responsables de la información, para efectos del artículo 50 del presente Reglamento.

 

Artículo 47.- Si la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial advierte que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 45 del presente Reglamento, requerirá al recurrente para que, en el término de tres días hábiles, los satisfaga.

 

Artículo 48.- El Recurso de Revisión será desechado por improcedente cuando:

 

I.- No sea presentado en tiempo y forma según los términos de este Reglamento;

II. - La Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial haya resuelto en definitiva anteriormente sobre la materia del recurso respectivo;

III. - Se esté tramitando ante los Tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente sobre la materia del Recurso de Revisión previsto por esta Ley; y

IV.- No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 47 de este ordenamiento.

 

Artículo 49.- Procede el sobreseimiento:

 

I.- Porque el recurrente se desista expresamente del recurso;

II.- Por muerte del recurrente o, tratándose de personas jurídicas, se disuelvan; siempre y cuando el acto o resolución reclamada sólo afecte lapersona física o jurídica desaparecida;

III.- Cuando admitido el Recurso de Revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o

IV.- Si la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

 

Artículo 50.- Admitido el Recurso de Revisión, se entregará una copia de él a cada una de las partes restantes y se les dará vista con las pruebas ofrecidas por el recurrente, para que dentro del término de cinco días hábiles ofrezcan las que juzguen convenientes.

 

Transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial dará vista al recurrente con las pruebas ofrecidas, por el término a que se refiere el párrafo anterior, para que ofrezca, a su vez,las que legalmente procedan, y admitirá y mandará a preparar las pruebas que, por la naturaleza de las mismas, así lo requiera, señalando fecha para su recepción en una audiencia que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes.

 

Concluida la audiencia de recepción de pruebas, las partes podrán alegar lo que a su derecho e interés convenga.

 

Contra las resoluciones que admitan o desechen pruebas no procede recurso alguno.

 

Artículo 51.- Agotado el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, resolverá el recurso en un término que no exceda de treinta días hábiles en los que podrá confirmar, revocar total o parcialmente el acto o resolución que se impugna o sobreseer el procedimiento.

 

Artículo 52.- Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán ser notificadas personalmente cuando hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial. En todo caso, la ejecución de lo resuelto cuando sea favorable al solicitante, se cumplirá por la Unidad Administrativa de Transparencia y Acceso a la Información.

 

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES

DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISION

 

Artículo 53.- Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación al servidor judicial responsable, en la resolución pronunciada por la Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, ésta no quedare cumplida, a instancia de parte, se le requerirá para que dé inmediato cumplimiento y en su caso, manifieste las causas que motivaron su omisión.

 

Artículo 54.- La Comisión Interna de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, una vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, con ellas, dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido el plazo, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes lo procedente y en su caso, dictara las providencias necesarias para su cumplimiento, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor tan pronto se tenga la disponibilidad presupuestal que se establezca en el presupuesto de Egresos para ejercicios subsecuentes del Poder Judicial del Estado, ya que de ello dependerá el que se constituyan los organismos que en términos de la Ley y de este Reglamento garantizarán a la sociedad la transparencia y acceso a la información.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley y a falta de ello, será materia de acuerdo que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difúndase entre los órganos jurisdiccionales de la Entidad y demás dependencias del Poder Judicial.


REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

INDICE.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO:

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISION INTERNA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA TRANSPARENCIA

 

CAPITULO QUINTO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICADEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

 

CAPÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

 

CAPITULO SEPTIMO

DE LA GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL.

 

CAPÍTULO NOVENO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RESERVA O CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

CAPITULO DECIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y MODIFICACIÓN DE DATOS PERSONALES.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN.

 

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.

 

TRANSITORIOS

 

 



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