Fecha (aaaa-mm-dd): 2001-03-22
Contenido del acuerdo:
ACUERDO DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE FECHA VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO, RELACIONADO CON LAS FUNCIONES DE LOS MÉDICOS LEGISTAS ADSCRITOS AL PROPIO TRIBUNAL Y QUE EJERCEN FUNCIONES EN LOS DISTRITOS JUDICIALES FORÁNEOS.
Propuesta que formula el Magistrado GUILLERMO PACHECO PULIDO Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que en los Distritos Judiciales donde se encuentren nombrados dos o mas Médicos Legistas, los dictámenes y certificaciones que expida alguno de ellos y que forman parte de las causas penales que se instruyen, la opinión a que se refiere la Fracción II del artículo 100 del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social, sea emitida por el Ciudadano Médico Legista que ordene el Juez de Defensa Social de la adscripción correspondiente, sin que sea necesario solicitarlo vía oficio a la Autoridad Jurisdiccional del Distrito Judicial mas cercano.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El artículo 100 fracción II del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social para el Estado establece que: ..."Artículo 100.- los dictámenes y certificados médicos de los Legistas se rigen por las siguientes disposiciones:
I.- ..."
II.- En los demás Distritos Judiciales, el Médico Legista respectivo, desempeñará los trabajos a que se refiere la fracción anterior; y los dictámenes y certificaciones que expida, se pasarán por conducto del Juez de Defensa Social del Distrito más cercano, al Médico Legista de éste, para que dentro del plazo de ocho días emita la opinión que procede."
SEGUNDO.- El Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ha nombrado a más de un Médico Legista en diversos Distritos Judiciales; de ello se deriva que en dichas adscripciones ya no se hace necesario girar el oficio a que se refiere la fracción II del artículo 100 del ordenamiento legal invocado, aunado a que se reducen los tiempos para obtener las opiniones señaladas en la multicitada norma.
TERCERO.- En términos de lo preceptuado por los artículos 17 de nuestra Carta Magna y 21 fracción XXX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a fin de dar cumplimiento a la garantía prevista en dicho dispositivo constitucional para los efectos de administrar justicia de manera expedita y dentro de los plazos y términos que fijan las leyes se acuerda.
ACUERDO.- En los Distritos Judiciales en los que se encuentren nombrados dos o más Médicos Legistas los dictámenes y certificaciones que expida alguno de ellos y que forman parte de las causas penales que se instruyen, el Juez de Defensa Social de la adscripción correspondiente ordenará que otro Médico Legista por riguroso turno de ese mismo Distrito Judicial, emita la opinión que corresponda respecto del dictamen y certificación expedido por el Médico Legista que conste en el proceso. En los casos en que únicamente se encuentre nombrado un Médico Legista, se estará a lo establecido por la fracción II del Artículo 100 del Código Adjetivo de la materia