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Fecha (aaaa-mm-dd): 2003-10-30
Contenido del acuerdo:

ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, MEDIANTE EL CUAL SE EMITIÓ COMO LINEAMIENTO GENERAL EL QUE PARA LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS DEL MUNICIPIO DE HUEYAPAN Y POBLACIONES CIRCUNVECINAS ACCEDAN PLENAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO, EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS EN QUE SEAN PARTE, LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE EFECTUARÁ A TRAVÉS DE LA RADIODIFUSORA INDÍGENA DE CUETZALAN, DADO QUE EN DICHAS COMUNIDADES NO SON RECIBIDOS LOS DIARIOS QUE CIRCULAN EN LA ENTIDAD.

 

 

Oficio del Ciudadano Presidente Municipal de Hueyapan, Puebla, mediante el cual hace del conocimiento de este Honorable Tribunal que diversos habitantes de aquella localidad tienen la intención de promover Juicios de rectificación de actas de nacimiento, motivo por el que acudieron a la Procuraduría del Ciudadano, para que se llevaran a cabo los tramites correspondientes, siendo atendidos por el Ciudadano ALFREDO LEÓN RUÍZ, Delegado de asuntos indígenas, quien les explicó que en estricta observancia del procedimiento respectivo, después de presentar la demanda procedente, el Juez ordenará la publicación de edictos en el diario de mayor circulación en el Estado. Por tal motivo y tomando en consideración que al Municipio de referencia no llegan los diarios que se editan en la Entidad, somete a consideración de este Honorable Pleno, que los edictos anteriormente mencionados se publiquen en la radio indígena de Cuetzalan.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en relación a la petición formulada por el Ciudadano Presidente Municipal Constitucional de Hueyapan, Puebla, sobre la publicación de los edictos respectivos en la radio indígena de Cuetzalan, en tratándose de juicio de rectificación de acta, acuerda lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I.- Que con fundamento en los artículos 2 y 133 de la Constitución General de la República, así como las fracciones XIII, XXXI y XLIV del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, son facultades del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno:

 

1.1.- Dictar las medias generales que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta, imparcial y gratuita en los Tribunales del Estado.

 

1.2.- Emitir lineamientos y criterios generales de interpretación de las leyes del Estado, entre otros, en materia familiar, que coadyuven a dar seguridad jurídica y a la buena marcha de la administración de justicia, los que serán de observancia obligatoria.

 

1.3.- Las facultades que le confiere la Constitución General de la República y todas las de carácter administrativo que corresponden al Tribunal Superior como la más alta autoridad judicial del Estado para hacer efectivos los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas que la propia Carta Magna reconoce y garantiza a esas comunidades como Entidades de interés público en el ámbito de su acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

 

II.- Que en el capítulo Vigésimo Tercero del libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en vigor, se regula la tramitación del juicio de Rectificación de Actas del Registro Civil y para su substanciación expresamente se dispone que además de citar a los interesados que sean conocidos, se emplazará también mediante edictos, como dispone el artículo 50 del propio Ordenamiento a quienes tengan interés en contradecir la demanda.

 

Que la publicación de esos edictos, según lo establece tal precepto legal se hará mediante tres edictos consecutivos, en el Diario de Mayor Circulación que se publique en la Entidad, a juicio del Juez.

 

III.- Que estimando que el Municipio de Hueyapan se constituye por comunidades que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen a sus propias autoridades judiciales de acuerdo con sus usos y costumbres, lo que hace evidente su conciencia sobre su identidad indígena, con lo cual bastaría para que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 2° de la Constitución General de la República, se integrara un criterio fundamental para determinar que son sujetos a quienes debe aplicárseles las disposiciones sobres pueblos indígenas.

 

Empero, el punto a dilucidar no se centra en cuestionar si son de aplicarse sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sino más bien ante su sometimiento expreso de las leyes vigentes, concretamente del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el que se hace advertible una laguna legal porque en dicho ordenamiento normativo, nada se dice respecto de los diarios en los que deba de publicarse los edictos, los que a pesar de ser de mayor circulación en la Entidad a juicio del Juez, no circulan en las comunidades indígenas y en los que se supone habitan los que tienen un interés contrario en el objeto de los juicios de rectificación, es decir, de quienes tengan interés en contradecir la demanda como lo señala la Ley.

 

Por tanto, si los diarios que se editan en la Entidad, no circulan en esas comunidades, y en cambio si, por ser hecho notorio, en el seno de esas comunidades opera una radiodifusora indígena, como medio de comunicación, en donde incluso sus propios integrantes interactúan en su propia lengua; todo esto de acuerdo con el apartado A del artículo 2 de la Constitución General de la República, constituye una práctica que define una forma interna de convivencia y organización social, económica, política y cultural de tales comunidades.

 

De manera que ante la apuntada laguna de la ley, se hace evidente que quien se encuentre en la disyuntiva de contradecir la demanda, se verá en una situación de desventaja, ya que se le impide que conozca a cabalidad la existencia del juicio; por lo que en aras de impedir todo esto, este Cuerpo Colegiado considera indispensable emitir como lineamiento general de interpretación que coadyuve a dar seguridad jurídica de esos posibles opositores y en general a la buena marcha de la administración de justicia, sobre la base de que se haga efectivo el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía que la Carta Magna reconoce y garantiza para que accedan plenamente a la jurisdicción del Estado, y así las comunidades indígenas solicitantes al intervenir sus miembros individualmente en los juicios de rectificación de actas que regula el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 1298 y 1299, se deberá tomar en cuenta por quien conozca de los mismos que en el Municipio de Cuetzalan opera una radiodifusora indígena, cuyas emisiones son escuchadas en las comunidades que conforman el Municipio de Hueyapan, dada la cercanía de ambas localidades, lo que se traduce como una forma interna de convivencia y especificidad cultural y que ese sea el medio de difusión en lo sucesivo, por el cual se efectúe la publicación de los edictos a que se contrae el segundo de lo numerales citados, en relación al 50 del Cuerpo de Leyes invocado, pues con ello se cumplirá con la finalidad de la ley de oír a quien tenga un interés opuesto al propio manifestando en el objeto del procedimiento.

 

Heroica Puebla de Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil tres.

 

Por lo expuesto y fundado además, se decreta:

 

PRIMERO.- Por las razones expresadas con anterioridad, con el carácter de observancia obligatoria, el Pleno de este Tribunal, emite como lineamiento general de interpretación, el que para que los miembros de las comunidades indígenas del Municipio de Hueyapan y poblaciones circunvecinas accedan plenamente a la jurisdicción del Estado, en los juicios de rectificación de actas en que sean parte, regulados por los artículos 50, 1298 y 1299 del Código de Procedimientos Civiles y considerando que en esas comunidades no circulan ninguno de los diarios que se editan en la Entidad, se deberá tomar en cuenta por quien conozca de los mismos, que en el Municipio de Cuetzalan opera la radiodifusora indígena que constituye una forma interna de convivencia y especificidad cultural y que por tanto ese sea el medio de difusión que en lo sucesivo se efectúe la publicación de los edictos a que se contraen los numerales invocados, con lo cual se cumplirá con la teología de la ley de oírse a quien tenga interés en contradecir la demanda en ese tipo de juicios.

 

SEGUNDO.- El edicto escrito, deberá publicarse en las puertas del Juzgado de lo Civil y Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, en términos de Ley.

 

TERCERO.- Deberá hacerse constar en autos mediante recibo expedido por el administrador de la radiodifusora de Cuetzalan, que se hizo saber el contenido de los edictos en los términos de los acuerdos correspondientes. El Juez, en todo momento, podrá tomar las medidas que estime necesarias para el eficaz cumplimiento de este acuerdo.

 

CUARTO.- Comuníquese el presente acuerdo a los Ciudadanos Juez de lo Civil y Penal, Delegado de la Procuraduría del Ciudadano, Agente del Ministerio Público, todos adscritos al Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, así como, al Presidente Municipal de Hueyapan. Cúmplase.


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